…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de marzo de 2.012
201° y 152
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano OLMOS DELGADO CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.657.065, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Bloque 13, apartamento 02, Parroquia San Luís, municipio Valera estado Trujillo, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 123.700 y 46.740; y evacuadas como han sido las pruebas aportadas por la parte querellante, como son: documentales, inspección judicial, y muy especialmente las testimoniales ratificadas ante este tribunal, a los fines de cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio por despojo, los cuales están previstos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Querella Interdictal Restitutoria, lo hace previo las siguientes consideraciones:
La querella interdictal restitutoria por despojo, como juicio breve y especial que es, esta destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares. Este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir un vez que fue desposeído del bien objeto del litigio.
Como se puede observar de lo señalado anteriormente, se desprende que el procedimiento del interdicto restitutorio por despojo prevé que en caso de encontrar el juez suficiente la prueba del despojo sufrido por el accionante y la posesión que este ejercía antes del mismo; el juez admita la querella decretando la restitución de la posesión previa constitución de garantía, o en su defecto, la medida preventiva de secuestro; medida ésta cuya ejecución comporta la perdida de la posesión o tenencia del bien objeto de la querella por parte del querellado o demandado de autos.
Por otra parte, se desprende del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que no es sino hasta que se practique la restitución o el secuestro, en el caso del interdicto restitutorio por despojo, que se ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, es decir, que es requisito imprescindible en el procedimiento interdictal restitutorio a los fines de la citación del querellado y consecuente consecución del procedimiento, que se haya decretado y ejecutado la medida de restitución o secuestro, según sea el caso.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza jurídica y fines del procedimiento interdictal restitutorio, considera importante este juzgador destacar, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la presente querella interdictal restitutoria tiene por objeto un inmueble consistente en un lote de terreno y mejoras de construcción de bloques y cemento, con una extensión de diez metros de frente (10 mts) por 16 mts., de fondo, es decir, una área de 160 Mts2, ubicado en el Turagual, jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, José Leonardo Suárez del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela 105 ocupada por Lisbett Villa Fronca; SUR: con carretera interna; ESTE; con carretera principal; y OSTE: con parcela Nº 127, ocupada por Mayly Solsona. Dichas mejoras según lo expresado por el querellante en su libelo, la constituye una habitación donde permanece viviendo con sus dos hijas la querellada de autos, lo cual fue evidenciado por este tribunal en inspección judicial practicada en dicho inmueble en fecha 20 de enero del 2011.
En efecto, constituyendo el inmueble objeto de la presente querella una habitación, entendida ésta como un espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento principal de una persona o su familia para su vivienda, tal como lo define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, Extraordinario del 12 de noviembre del 2011; resulta de impretermitible acatamiento lo previsto en el artículo 11 de la referida Ley especial que establece lo siguiente:
“Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias,”(Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, resulta de cumplimiento obligatorio lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el sentido de que previo a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el propietario o arrendador de la misma que pretendiere la demanda deberá tramitar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 95 y 96 de la referida Ley.
Así mismo, es importante reseñar que, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 146 de fecha 01 de noviembre del 2011, con Ponencia conjunta, se interpretó el sentido y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2.011, específicamente el articulo 3, reiterándose que dicha protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. Igualmente se señaló en dicha decisión que tal decreto regula dos (02) hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1. que el juicio no se haya iniciado, y cuyo caso debe cumplirse el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 de dicho decreto; y 2. que el juicio este en curso en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el articulo 2.
Ahora bien, siendo que el caso de marras trata de una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, cuya fase de conocimiento se inicia con el auto de admisión de la querella contentivo del decreto de restitución de la cosa objeto de litigio, o en su defecto, con el decreto y ejecución de la medida preventiva de secuestro, sin la ejecución de las cuales no es posible la continuación del procedimiento con la citación de la querellada, tal como lo prevé el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podría decretarse ni ejecutarse ninguna de las medidas en cuestión, por tener por objeto la presente demanda un inmueble consistente en una habitación familiar, y comportar la ejecución de dichas medidas la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda por parte de la querellada de autos; lo que implica que el presente procedimiento caería en un estado de paralización ante la imposibilidad de continuar el mismo mediante el emplazamiento de la parte querellada, ante el no decreto y ejecución de las referidas medidas.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda Interdictal Restitutoria por Despojo, por ser contraria a la Ley, en fundamento a lo establecido en los artículos 11 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 341 del Código de Procedimiento Civil; debiendo el demandante previo al ejercicio de esta acción judicial, acudir a agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, descrito en los artículos 7 al 10, por versar la presente acción interdictal sobre un inmueble consistente en una habitación destinada a vivienda familiar.
El Juez Titular

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental

Abg. Mary Trini Godoy