EXP. 11403

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de Marzo de 2.012
200º y 151º
En auto de fecha 7 de mayo de 2.010, este Tribunal recibe por Distribución la demanda contentiva del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano FERNANDO JOSE MATINI LOPEZ, en contra de OCUPANTES ILEGALES DESCONOCIDOS; y en auto de fecha 12 del mismo mes y año, se emplazó a la parte interesada a consignar los recaudos especificados en el libelo de la demanda a los fines de admitir o no la misma
De la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, observa que desde la fecha que se le da entrada a la demanda y se emplaza a la parte demandante a consignar los recaudos señalados en el libelo (12-10-2.010), hasta la presente fecha (08-03-12), la parte actora no ha comparecido ante este Tribunal a consignar los documentos señalados en su libelo para proceder a admitir o no la demanda, transcurriendo en consecuencia mas de un año sin que la parte haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Por cuanto se observa, que la parte a notificar no tiene domicilio procesal alguno, este Tribunal ordena librar cartel de notificación y entregársele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que lo publique en la cartelera de este Juzgado.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández

En la misma fecha se libró el cartel de notificación y se entregó al Alguacil de este tribunal, todo conforme a lo antes ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández