EXP. N° 11518
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA “EL NIÑO JESUS”
DEMANDANTES: MARIA LUCIA CANELONES MONTILLA y ROBIRO ANTONIO HERNANDEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.759.112 y 5.767.743, respectivamente, domiciliados en el estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, Inpreabogado Nº 64.054.
DEMANDADOS: JOSE OLIVO HERNANDEZ CANELONES, ALBINA HERNANDEZ CANELONES, MIGDALIA JOSEFINA HERNANDEZ CANELONES, ABIGAIL JOSEFINA HERNANDEZ CANELONES y ALICIA HERNANDEZ CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.767.744, 5.767.742, 9.170.561, 9.170.562 y 5.503.495, respectivamente, domiciliados en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ALBINA HERNANDEZ CANELONES: JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.533.
TERCERO INTERVINIENTE: LUIS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.18.097.481.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INETERVINIENTE: JOSÉ LUIS MATERANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.323
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 08 de diciembre del 2.010, este Tribunal le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva de la pretensión de Partición y Liquidación de la sociedad mercantil, AGROPECUARIA “EL NIÑO JESUS”, que intentan los ciudadanos María lucia Canelones Montilla y Robiro Antonio Hernández Canelones, ambos plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos José Olivo Hernández Canelones, Albina Hernández Canelones, Migdalia Josefina Hernández Canelones, Abigail Josefina Hernández Canelones y Alicia Hernández Canelones, todos identificados en autos, y se emplaza a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo a fin de admitir o no la misma.
En diligencia de fecha 14 de diciembre del 2.010, la parte actora a través de su apoderado judicial Nelson Alberto Valero Paredes, Inpreabogado Nº 64.054, consigna escrito de reforma de la demanda, así como los anexos demanda, mediante la cual los demandantes de autos, a través de su apoderado judicial exponen en resumen lo siguiente:
Que como consecuencia de la muerte del ciudadano Magdaleno Hernández Andrade, dejó como únicos y universales herederos al demandante y a los demandados de autos, según se evidencia en Planilla Sucesoral de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 20 de mayo de 2.002, expediente Nº 137-2002 de la Región de los Andes, sector de Tributos Internos Trujillo, dejando los siguientes bienes: unas mejoras y bienhechurías consistentes en plantaciones de plátano, cercado de alambres de púa y estantillos de madera sobre la cual se encuentra construida una casa de zinc y madera con pisos de cemento y demás anexidades, 3 pozos, 2 de 4 pulgadas y 1 de 2 pulgadas, una caja para 16.000 litros de agua, ubicados en el fundo San Isidro, sector El Cienego, jurisdicción de la parroquia Santa Apolonia, municipio La Ceiba del estado Trujillo, todo edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad y el cual tiene una extensión de quince hectáreas con nueve mil novecientos setenta y dos metros cuadrados (15 has. 9.972mts.2). Dicho bien perteneció al causante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 4º, de fecha 12 de agosto de 1.998, y el terreno arrendado por la alcaldía del municipio La Ceiba, según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 4º, de fecha 14 de agosto de 1.998.
Que por voluntad de la mayoría de los herederos del ciudadano Magdaleno Hernández de Andrade, dieron en venta pura y simple a su progenitora ciudadana Maria Lucia Canelones, las mejoras y bienhechurías antes descritas, según consta en documento protocolizado por ante la misma oficina, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 5º, de fecha 05 de junio de 2.003. Y que posteriormente, el ciudadano Conrrado Hernández, también dio en venta sus derechos y acciones sobre las mejoras ya descritas, según consta en documento protocolizado por ante la misma oficina de fecha 20 de agosto de 2.003.
Que una vez registrados los documentos anteriores, en fecha 26 de agosto de 2.003, fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo una Compañía Anónima denominada “Agropecuaria El Niño Jesús, C.A.”, inscrita bajo el Nº 48, Tomo 8-A, integrada por los ciudadanos Maria Lucia Canelones Montilla, Robiro Antonio, José Olivo, Albina, Migdalia Josefina, Abigail Josefina, y Alicia Hernández Canelones, siendo el aporte de la ciudadana Maria Lucia Canelones Montilla, los derechos y acciones de las mismas mejoras y bienhechurías supra descritas, aporte este que se hizo efectivo a través del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 6º, de fecha 09 de septiembre de 2.003.
Que en fecha 13 de abril del 2.005, la ciudadana Albina Hernández Canelones actuando como representante de la Agropecuaria El Niño Jesús C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el Concejo Municipal del municipio La Ceiba del estado Trujillo, por un lote de terreno ejido constante de 15 hectáreas con 9.972 metros cuadrados, específicamente donde se encuentran las mejoras y bienhechurías ya descritas. Que el mismo fue registrado ante la misma oficina, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 3º, de fecha 13 de abril de 2.005.
Que hasta ese momento según documento todo estaba evidentemente claro, sin embargo, en la realidad sucedía otra serie de acontecimientos que estaban al margen de la ley, que la cláusula sexta de los estatutos de la compañía “Agropecuaria El Niño Jesús, C.A.”, señala que la administración, gestión y dirección de la empresa estará a cargo de una junta directiva, la cual estará compuesta por un presidente y un vicepresidente, elegidos por la Asamblea Ordinaria de Accionistas. Que la junta directiva tendrá a su cargo la dirección de la empresa de acuerdo a las instrucciones recibidas en la Asamblea de Accionistas. Que la cláusula novena, establece que para desempeñar el cargo de presidente se ha nombrado a la accionista Maria Lucia Canelones Montilla y a la accionista Albina Hernández Canelones como vicepresidente.
Que de las mejoras y bienhechurías consistentes en la siembra de plátanos, las cuales pertenecen a la compañía “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”, solo los ciudadanos José Olivo y Albina Hernández Canelones han recibidos sus frutos.
Que valiéndose de que la ciudadana Maria Lucia Hernández Canelones es una persona de avanzada edad, así como del hecho de que el ciudadano Robiro Antonio Hernández Canelón, es una persona que no sabe leer ni escribir, y que posiblemente mal orientados y mal asesorados en la parte legal, fueron conminados por a ciudadana Albina Hernández, quien estuvo asesorada de abogado para tratar en la practica de despojarlos de sus derechos. Y que la forma de tratar este hecho fue de la siguiente manera:
Que en fecha 02 de octubre del 2.003, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, bajo el Nº 86, Tomo 19, los ciudadanos Maria Lucia Canelones y Robiro Hernández supuestamente realizan una cesión y traspaso de 10 acciones cada uno por un monto total de un millón de bolívares para cada uno. Que según dicho documento le traspasaron la propiedad, posesión y dominio de las acciones vendidas, quedando excluidos de la mencionada empresa, pero que de manera ilógica la ciudadana Maria Lucia Canelones continuaba siendo la presidenta hasta que la empresa lo creyera conveniente. Que por cuanto la ciudadana Maria Lucia Canelones no sabe firmar lo hizo a ruego un tercero. Que esto era parte de una estrategia para despojarlo de sus derechos. Que evidentemente es un documento viciado de nulidad por no cumplir los requisitos establecidos en el Código de Comercio.
Que las ciudadanas Migdalia Josefina y Abigail Josefina Hernández Canelones, sin consultar a los accionistas de la empresa dieron en venta a la ciudadana Ramona del Carmen Mendoza, unas mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de 04 hectáreas con 6.040 metros cuadrados, las cuales también forman parte de la compañía “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, bajo el Nº 20, Tomo 30. Que este documento también está viciado de nulidad.
Que la accionista Alicia Elisa Hernández, sin el consentimiento de la Asamblea de Accionistas dio en venta al ciudadano José Olivo Hernández 10 acciones de la prenombrada compañía anónima, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, bajo el Nº 20, Tomo 30. Que este documento también está viciado de nulidad.
Que una vez que los demandantes se enteraron de lo sucedido realizaron los reclamos correspondientes a las prenombradas accionistas, quienes trataron de evadir la responsabilidad y de manera sorprendente la ciudadana Albina Hernández le dio en venta pura y simple al ciudadano José Olivo Hernández las 20 acciones que los demandantes le habían vendido, y también traspasó sus 10 acciones, quedando excluida de la empresa, tal vez con la intención de tranquilizar a su mama Maria Lucia Canelones, quien reclamaba el hecho de que la había despojado lo que era de ella y a su hijo Robiro Antonio Hernández, quien posee una limitación física para valerse por si solo, siendo una persona especial, pensando que realizando este documento a nombre del ciudadano José Olivo Hernández se quedaría tranquila sin reclamar mas, por cuanto él es quien se encarga de la manutención de los demandantes.
Que las mejoras y bienhechurías pertenecientes a la compañía “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”, están en posesión y sus frutos recibidos en parte por el ciudadano José Olivo Hernández y por la ciudadana Ramona del Carmen Mendoza, quien es la supuesta compradora de las 04 hectáreas, y la ciudadana Albina Hernández Canelones, quien ya no debería estar ocupando y obteniendo frutos de las plantaciones.
Que por tales razones acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto hacen a los ciudadanos ut supra mencionado para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la disolución de la Compañía, y una vez ordenada la disolución, de manera subsidiaria la partición y liquidación de los activos y haberes de la empresa “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”.
Y que estima la presente demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
En auto de fecha de 02 de febrero de 2.011, el Tribunal admite la demanda y su reforma, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena citar a los demandados de autos, y citados como fueron, estos proceden a dar contestación a la demanda de la siguientes manera:
La co-demandada de autos ciudadana Albina Hernández Canelones en su escrito de contestación inserta a los folios 121 al 124 alega lo siguiente:
Opuso como punto previo, como defensa de fondo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes, quienes actuando como personas naturales proponen este juicio, pidiendo la disolución, partición y liquidación de un ente con personalidad jurídica propia, como lo es la empresa en comento, ya identificada, y actuando los demandantes como personas naturales en su propio nombre y en representación, es decir, que no actúan en nombre y representación de la compañía anónima cuya disolución y liquidación solicitan.
Que en el presente juicio la ciudadana Maria Lucia Canelones no actúa con el carácter de presidenta de la referida empresa, sino como una persona natural en su propio nombre y representación, lo que demuestra la falta de cualidad de la demandante para pedir la disolución y liquidación de la empresa.
Como segundo punto previo opone como defensa de fondo la falta de cualidad para ejercer esta acción, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que esta falta de cualidad de los demandantes, estriba en el hecho de que son personas ajenas a la empresa, por cuanto ni siquiera tienen ya la cualidad de accionista, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 02 de octubre el 2.003, bajo el Nº 86, Tomo 19, en el cual consta que los demandantes vendieron la totalidad de sus derechos y acciones.
En cuanto a la contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Reconoce que es cierto el contenido del documento de fecha 02 de octubre del 2.003, autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 02 de octubre el 2.003, bajo el Nº 86, Tomo 19, en el cual los demandantes le realizaron una venta y traspaso de 10 acciones cada uno, por un monto total de un millón de bolívares para cada uno, quedando con ello excluidos de la mencionada empresa como accionistas, aun cuando la vendedora siguió ocupando el cargo de presidenta.
Rechaza que ese documento de venta de las acciones sea un documento viciado, por cuanto no existe sentencia que así lo declare, siendo además que cumple con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Rechaza que sea cierto que el demandante Robiro Hernández, tenga limitaciones físicas que le impiden valerse por sí solo, y por tal razón no puede realizar transacciones comerciales. Que además de esta venta, existe una serie de otros documentos públicos en los cuales el ciudadano Robiro Hernández aparece firmándolos y realizando transacciones comerciales junto con la otra demandante. Que de ser inhábil tendría que estar representado por un curador designado por un tribunal. Que el ciudadano Robiro Hernández se considera inhábil solo para lo que le conviene, pero para demandar en su propio nombre y representación no, ni para firmar ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo una serie de documentos tales como: el de fecha 07/08/2007, bajo el Nº 20, Tomo 35; mediante el cual el ciudadano Robiro Hernández junto a sus hermanos dan en venta a la demandante de autos una casa para habitación familiar; el de fecha 20/05/2009, bajo el Nº 18, Tomo 08, mediante el cual el ciudadano Robiro Hernández junto a sus hermanos y a la otra demandante dan en venta al ciudadano Enrique Pacheco Guanda un vehículo.
Rechaza y niega que sea cierto que las plantaciones de plátanos que existen en el lote de terreno objeto de este juicio sean de la empresa “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”, pues los plátanos que existían para cuando se constituyó la empresa se acabaron porque les cayó la plaga Sigatoca Negra, muriendo toda la plantación sin que la empresa volviera a sembrar dejando las tierras abandonadas. Que por tal razón en fecha 01/08/2009, la ciudadana Maria Lucia Canelones, actuando con el carácter de presidenta de la empresa, al ver el estado de abandono en que el terreno se encontraba, sin plantación alguna, le dio en venta a la ciudadana Albina Hernández y a su hijo Luís Antonio Hernández la propiedad, posesión y dominio de la mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno se 06 hectáreas con 4.000 metros cuadrados, y que desde esa fecha se encuentra el ciudadano Luís Antonio Hernández en posesión del expresado lote de terreno, trabajándolo y sembrándolo con animo de dueño y sin oposición de nadie, arreglando la tierra sembrando plátanos, y las siembras que allí existen son de él, razón por la cual rechaza que sea cierto que las siembras que hay actualmente en el lote de terreno pertenezcan a la empresa.
Rechaza y niega que sea cierto que sobre el lote de terreno de 15 hectáreas y 9.972 metros cuadrados hayan bienhechurías y siembras de la empresa “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”, pues un lote de terreno le fue vendido con sus mejoras por la empresa a través de su presidente a los ciudadanos Albina y Luís Antonio Hernández y otros lotes están siendo ocupados y trabajados por los demás demandados, pero a nombre propio y no en representación de la empresa, es decir, que el lote de terreno está dividido y ocupado por diversas personas naturales que siembran en él y que no trabajan por la empresa.
Rechaza, niega y contradice que sea cierto que mediante documento de fecha 02 de octubre del 2.003, autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el Nº 82, Tomo 16, haya vendido 20 acciones de la empresa “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”, al co-demandado José Olivo Hernández Canelones, ya que este documento solo demuestra la venta de las acciones de la ciudadana Albina Hernández por parte de los demandantes.
Que para demostrar lo alegado promueve una serie de documentales, testimoniales e inspección judicial.
Que con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención como de tercero, por tener interés directo en la misma al ciudadano Luís Antonio Hernández.
Por su parte, los co-demandados de autos ciudadanos José Olivo y Alicia Hernández Canelones en su contestación inserta a los folios 151 al 155 señalan lo siguiente:
Convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada por los ciudadanos Maria Lucia Canelones Montilla y Robiro Antonio Hernández Canelones.
Que, si bien es cierto que, el ciudadano José Olivo Hernández Canelones es una de las personas que tiene posesión del inmueble, no es menos cierto que, es quien está a cargo de la manutención de los demandantes, y que en la práctica es la ciudadana Albina Hernández la persona que de manera efectiva y a través de todos y cada uno de los artificios señalados en la demanda quien despojó a los demandante de autos de la parte que le corresponde del fundo, y que a pesar de que traspasó sus acciones al ciudadano Olivo Hernández, a través de un documento notariado, en la practica jamás entregó la posesión. Que convienen en la disolución y posterior partición y liquidación de los activos y haberes de la empresa “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”.
Promueve una serie de documentales, e inspección judicial en el inmueble ubicado en el sector El Cienego, para demostrar que los hechos narrados en el libelo son ciertos.
En fecha 08 de abril de 2.011, el apoderado judicial de la codemandada Albina Hernández Canelones, consigna escrito donde solicita la intervención del tercero, ciudadano Luís Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº. 18.097.481, siendo admitida la demanda de tercería en auto de fecha 12 de abril del 2.011; se ordenó la citación del tercero, quien compareció ante este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.011, y se dio por citado.
En escrito que riela a los folios del 196 al 199, el tercero interviniente, ciudadano Luís Antonio Hernández, debidamente asistido por el abogado José Luís Materano, Inpreabogado Nº 58.323, da contestación a la demanda, alegando en resumen lo siguiente:
Como primer punto previo, opone como defensa de fondo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes, quienes actuando como personas naturales para proponer este juicio, pidiendo la disolución, partición y liquidación de un ente con personalidad jurídica propia, como lo es la empresa en comento, ya identificada, y actuando los demandantes como personas naturales en su propio nombre y en representación, es decir, que no actúan en nombre y representación de la compañía anónima cuya disolución y liquidación solicitan.
Que en el presente juicio la ciudadana Maria Lucia Canelones no actúa con el carácter de presidenta de la referida empresa, sino como una persona natural en su propio nombre y representación, lo que demuestra la falta de cualidad de la demandante para pedir la disolución y liquidación de la empresa.
Como segundo punto previo, opone como defensa de fondo la falta de cualidad para ejercer esta acción, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que esta falta de cualidad de los demandantes, estriba en el hecho de que son personas ajenas a la empresa, por cuanto ni siquiera tienen ya la cualidad de accionista, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 02 de octubre el 2.003, bajo el Nº 86, Tomo 19, en el cual consta que los demandantes vendieron la totalidad de sus derechos y acciones.
Que en cuanto a la contestación al fondo de la demanda rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Reconoce que es cierto el contenido del documento de fecha 02 de octubre del 2.003, autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 02 de octubre el 2.003, bajo el Nº 86, Tomo 19, en el cual los demandantes le realizaron una venta y traspaso de 10 acciones cada uno, a la ciudadana Albina Hernández, por un monto total de un millón de bolívares para cada uno, quedando con ello excluidos de la mencionada empresa como accionistas, aun cuando la vendedora siguió ocupando el cargo de presidenta.
Rechaza que ese documento de venta de las acciones sea un documento viciado, por cuanto no existe sentencia que así lo declare, siendo además que cumple con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Rechaza que sea cierto que el demandante Robiro Hernández, tenga limitaciones físicas que le impidan valerse por sí solo, y por tal razón no pueda realizar transacciones comerciales. Que además de esta venta existe una serie de otros documentos públicos en los cuales el ciudadano Robiro Hernández aparece firmándolos y realizando transacciones comerciales junto con la otra demandante. Que de ser inhábil tendría que estar representado por un curador designado por un tribunal. Que el ciudadano Robiro Hernández se considera inhábil solo para lo que le conviene, pero para demandar en su propio nombre y representación no, ni para firmar ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo una serie de documentos tales como: el de fecha 07/08/2007, bajo el Nº 20, Tomo 35; mediante el cual el ciudadano Robiro Hernández junto a sus hermanos da en venta a la demandante de autos una casa para habitación familiar; el de fecha 20/05/2009, bajo el Nº 18, Tomo 08, mediante el cual el ciudadano Robiro Hernández junto a sus hermanos y a la otra demandante dan en venta al ciudadano Enrique Pacheco Guanda un vehículo.
Rechaza y niega que sea cierto que las plantaciones de plátanos que existen en el lote de terreno objeto de este juicio sean de la empresa “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”, pues los plátanos que existían para cuando se constituyó la empresa se acabaron porque les cayó la plaga Sigatoca Negra, muriendo toda la plantación sin que la empresa volviera a sembrar dejando las tierras abandonadas. Que por tal razón en fecha 01/08/2009, la ciudadana Maria Lucia Canelones, actuando con el carácter de presidenta de la empresa, al ver el estado de abandono en que el terreno se encontraba, sin plantación alguna, le dio en venta a la ciudadana Albina Hernández y a su hijo Luís Antonio Hernández la propiedad, posesión y dominio de la mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno se 06 hectáreas con 4.000 metros cuadrados, y que desde esa fecha se encuentra el ciudadano Luís Antonio Hernández en posesión del expresado lote de terreno, trabajándolo y sembrándolo con animo de dueño y sin oposición de nadie, arreglando la tierra sembrando plátanos, y las siembras que allí existen son de él, razón por la cual rechaza que sea cierto que las siembras que hay actualmente en el lote de terreno pertenezcan a la empresa.
Rechaza y niega que sea cierto, que sobre el lote de terreno de 15 hectáreas y 9.972 metros cuadrados haya bienhechurías y siembras de la empresa “Agropecuaria El Niño Jesús C.A.”, pues un lote de terreno le fue vendido con sus mejoras por la empresa a través de su presidente a los ciudadanos Albina y Luís Antonio Hernández y otros lotes están siendo ocupados y trabajados por los demás demandados, pero a nombre propio y no en representación de la empresa, es decir, que el lote de terreno está dividido y ocupado por diversas personas naturales que siembran en él y que no trabajan para la empresa.
Que para demostrar lo alegado promueve una serie de documentales, testimoniales e inspección judicial.
En fecha 19 de julio de 2.011, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar con la asistencia de los demandantes de autos, ciudadanos María Lucia Canelones Montilla y Robiro Antonio Hernández Canelones, así como de los codemandados José Olivo, Migdalia Josefina, Abigail Josefina, Alicia Elisa Hernández Canelones, y Albina Hernández Canelones, así como el tercero Luís Antonio Hernández.
En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandante manifestó que ya estaba como admitido el hecho de la constitución y la creación de la compañía agropecuaria El Niño Jesús, por cuanto no fue negada su existencia por la parte demandada, y que se debe determinar en el proceso el derecho de sus representados como accionistas y por ende el derecho a los bienes que representan dicha acción. Insistió en la disolución de la compañía y de manera subsidiaria la partición y liquidación de la referida empresa. Asimismo, ratificó todos los documentos que se encuentran anexados al escrito de demanda, y manifestó que promoverá posiciones juradas, inspección judicial en las plantaciones descritas, y una experticia a través de un medico que determine la capacidad o no de contratación del demandante de autos.
Asimismo, la co-demandada de autos ciudadana Albina Hernández Canelones, quien a través de su abogado manifestó; primero: que la disolución de la empresa se tiene que regir por las causales de disolución determinadas en el artículo 340 del Código de Comercio, es decir, por la decisión de los socios. Segundo: la falta de cualidad de los demandantes para proponer este juicio por cuanto vendieron sus acciones a la co-demandada dejando de ser accionistas de la referida empresa. Tercero: la falta de cualidad de la codemandada Alicia Hernández Canelones para ser demandada, por cuanto ella vendió la totalidad de sus derechos y acciones, dejando de ser accionista. Cuarto: que el demandante Robiro Hernández ha demostrado con unas series de ventas sobre vehículos que tiene capacidad negocial. Asimismo, rechazó las pruebas de posiciones juradas por cuanto no fueron señaladas como prueba en el escrito libelar, y la prueba de experticia por considerar que no están ante un juicio en el cual se pueda determinar el estado y capacidad del demandante sino un juicio de disolución de empresa. Igualmente, señaló como pruebas todos los medios probatorios señalados en el capitulo tercero del escrito de contestación de la demanda, ratificando las pruebas documentales y de testigos, y señaló la realización de una inspección judicial sobre las 06 hectáreas con 4000 metros que le fueron vendidos por la empresa El Niño Jesús.
Igualmente, el tercero interviniente a través de su abogado manifestó como hecho probado y cierto los documentos de fecha 02 de octubre de 2010, 10 de julio del año 2.009. Asimismo, manifestó que desde octubre del año 2.003 hasta la presente fecha se ha encontrado en posesión de un lote de terreno de 06 hectáreas con 4000 áreas. Ratificó como pruebas aportadas para el debate probatorio las documentales presentadas en el escrito de contestación, y las testimoniales.
En auto de fecha 25 de julio de 2.011 el Tribunal fijó los limites de la controversia, quedando circunscrita a que la parte actora debía probar: 1.- Si la parte accionante tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda, y 2.- Si existe alguna causal legal de disolución de la sociedad mercantil objeto de litigio y en consecuencia resulta procedente la disolución demandada.
En auto de fecha 04 de agosto de 2.011, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes, admitió las promovidas por el tercero interviniente; en cuanto a las promovidas por la parte actora, se admitieron las documentales y la experticia, declarándose inadmisible la prueba de posiciones juradas; y con relación a las pruebas de la parte codemandada se admitieron conforme el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de enero de 2.012, tuvo lugar la audiencia oral probatoria en el presente proceso, con la presencia de las partes, la cual fue suspendida y se fijó nuevo día y hora para agotar el debate probatorio y dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 02 de febrero de 2.012, se continuó con la Audiencia Probatoria suspendida en fecha 26 de enero de 2.012, y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la pretensión en fundamento al alegato de los codemandados de que lo hace en nombre propio y no como órgano de la Sociedad Mercantil cuya disolución se trata; se declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda por no ser accionista de la Sociedad Mercantil y desechó la demanda. Así mismo, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, acordó indicar de oficio un procedimiento de INTEDICCION al ciudadano Robiro Antonio Hernández Canelones.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL PROBATORIA
La parte actora en la Audiencia Oral Probatoria manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en este tribunal. Solicito se deje constancia expresa de que para la constitución de la Compañía Agropecuaria Niño Jesús, solo mi representada María Lucia Canelones Montilla aportó el capital a través de un documento registrado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 9 de septiembre del 2.003m, por ante la Oficina de Registro respectivo”.
Por su parte la codemandada de autos, ciudadana Albina Hernández Canelones, a través de su apoderado judicial, expuso lo siguiente: “Que la parte actora no tiene cualidad ni interés para solicitar la disolución de una persona jurídica como es la agropecuaria El Niño Jesús C.A.” ya que la disolución puede ser solo pedida por los accionistas o socios de la empresa, señalando la causal de disolución contenida en el Código de Comercio para tal fin, y en el presente caso la parte actora conformada por estos dos ciudadanos no tienen la cualidad para pedir tal disolución puesto que consta de las pruebas documentales que existen en autos que la demandante Maria Lucia Canelones Montilla vendió los derechos y acciones que tenia en la referida empresa, e igualmente lo hizo el codemandante, razón por la cual ella como Presidente de la misma actuando solo como persona natural tal y como lo hace en el libelo de la demanda y no en representación de la empresa puede pedir tal disolución, he aquí la falta de cualidad alegada por esta defensa. Por otra parte las acciones que tenia la agropecuaria cuya disolución se solicita fueron vendidas por ésta a través de su presidenta y la Agropecuaria no tiene bienes que partir o liquidar puesto que las 15 hectáreas de las cuales era propietaria fueron vendidas por su presidenta, y hoy se encuentran siendo trabajadas por terceros. En cuanto la experticia que señala en forma de exposición el colega como un hecho nuevo traído a los autos, desde ya la rechazo e impugno por cuanto dicha prueba es extemporánea, ya que el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala en su ultimo aparte que esta prueba tiene que ser evacuada dentro de los treinta días continuos a su admisión y en el presente caso la prueba fue consignada a los autos con 61 días después de que fuera admitida por el Tribunal a parte de que, considero que no es cierto que éste sea un hecho nuevo, puesto que, en el libelo de demanda reformado ya se señala que el referido ciudadano tiene supuestamente una condición especial, pero tiene una condición especial que a su modo de ver solamente para este caso puesto que existe en el expediente una serie de documentales que prueban una serie de ventas realizadas por él junto con sus hermanos sobre los otros bienes de la herencia, para los cuales si tuvo capacidad, es por esta razón que en esta breve exposición solicito se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte demandante por tan temeraria acción. Que en la oportunidad que le corresponda señalará las pruebas mas adelante que a bien quiere hacer valer en este acto conforme lo señaló el ciudadano Juez al comienzo de esta audiencia”.
De igual manera el tercero interviniente manifestó lo siguiente: “Como primer punto que su representado es el único poseedor de los bienes señalados en la presente demanda de partición y liquidación; en segundo lugar, se adhiere en todas y cada una de sus partes a la exposición realizada por el representante de la demandada Albina Hernández Canelones en cuanto a la falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción; la adherencia es total y no voy a ondear en detalles. En tercer lugar, ratificó el contenido de las documentales presentada por el tercero en el momento legal de la promoción y que las hago valer en este instante, y en cuanto a las testifícales los ciudadanos que se señalaron en la oportunidad debida, esperando su oportunidad para que las mismas sean evacuadas. En el sentido de haber sido coparticipe de la exposición de la parte demandada, y solicita al tribunal declare sin lugar la demanda presentada objeto de partición y disolución de la Agropecuaria Niño Jesús C. A. Es todo”.
Seguidamente, el tribunal en uso de sus facultades atribuidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procedió a interrogar a las partes en aras de escudriñar la verdad le concedió el derecho de palabra a la codemandada de autos ciudadana Alicia Hernández Canelones para que expusiera ante lo debatido en este proceso, quien manifestó: “Yo expongo que todos fuimos herederos, primeramente mi hermano que es el mayor que el se le mandó hacer el examen el no es completo por que el cuando papa estaba enfermo lo decía no me desamparen el muchacho el depende de todos ustedes, yo no entiendo porque si es el mayor de todos nosotros los vamos a dejar sin la parte de él y estamos consientes todos el no sabe contar, el no sabe hacer mandados, yo estoy muy dolida por lo menos principalmente que piensen en él que tomen conciencia ellos, si el lo dijo una vez que lo iba a ayudar no lo hizo, el está al llamado de nosotros que mucho o poco le damos y con el favor de dios espero que tome conciencia de la parte de él, porque el es especial.”
En el mismo sentido, se le concedió el derecho de palabra al codemandado José Hernández Canelones, quien expuso: “Que su hermano está enfermo, que el no sabe leer ni escribir, que no sabe hacer nada, y que gracias a dios que todos ellos lo ayudan, que el no sabe contar, por eso es que pide que le den la parte que el tiene en la herencia y le corresponde porque el esta enfermo”.
Por su parte, los codemandados Alicia Hernández Canelones y José Hernández Canelones, manifestaron lo siguiente: “Que si bien es cierto habiendo escuchado la intervención de los colegas de la parte codemandada a su parecer no esta de acuerdo con la solicitud que ellos hacen mención, con respecto a que un informe que emitió la psicóloga especialista de este tribunal que declara o afirma de que el ciudadano Robiro Hernández Canelones posee una condición especial, por tal motivo esos tramites y ventas que se realizaron en este proceso están viciadas de nulidad por la parte de su defensa, que ellos alegan y manifiestan que están de acuerdo la disolución y partición, y solicita que se de el valor probatorio de la experticia realizada por este Tribunal”.
TEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión de disolución, liquidación y partición de una sociedad mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, que se dedica a la compra y venta de plátano, actividad de comercialización que por naturaleza es esencialmente mercantil, esto es la Sociedad “AGROPECUARIA EL NIÑO JESÚS, C.A.”, en fundamento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que la ciudadana María Canelones Montilla y Robiro Antonio Hernández Canelones, la primera, de avanzada edad, y el segundo, una persona que no sabe leer ni escribir y que presenta limitación física para hacerse valer por si solo, y que con tal condición fueron conminados por la ciudadana Albina Hernández Canelones para celebrar una negociación que los despojaría de sus derechos, consistiendo las mismas en el traspaso de las propiedad de las acciones que ostentaban los demandantes en la Sociedad “Agropecuaria Niño Jesús C.A”., esgrimiendo que tales cesiones están viciadas de nulidad por no cumplir los requisitos establecidos en el Código de Comercio; circunstancia esta que les ha impedido ocupar y obtener los frutos originados en la plantación que es propiedad de dicha Sociedad Mercantil.
Ante tal pretensión la codemandada Albina Hernández Canelones y el tercero interviniente Luís Antonio Hernández, entre otras defensas de fondo, opusieron a los demandantes como punto previo, la falta de cualidad de éstos para proponer el juicio de disolución, liquidación y partición de la Sociedad Mercantil en referencia, por considerar que éstos al actuar en nombre propio y no en nombre y representación de la Compañía no podían hacer valer tal pretensión de disolución. Así mismo, opusieron como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda por considerar que no tienen el carácter o cualidad de accionistas de la sociedad mercantil, cuya disolución se solicita, por haber traspasado o vendido los demandantes la totalidad de sus acciones mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo en fecha 2 de octubre del 2.003, bajo el Nº 86, Tomo 19.
Por otra parte, procedieron a rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Así mismo, los codemandados José Olivo Canelones y Alicia Hernández Canelones, al dar contestación a la demanda convinieron en todas y cada una de sus partes en la misma; considerando entonces el Tribunal que el thema decidendum o relación jurídica controvertida en este procedimiento quedó circunscrita en determinar de manera previa, si los demandantes tenían cualidad para intentar el presente juicio, y en caso de ser desechadas las faltas de cualidad opuestas, si resulta procedente la pretensión de disolución y consecuente liquidación y partición de la Sociedad Mercantil en referencia; lo que pasa a resolver este Juzgador de la manera siguiente:
Este juzgador para resolver la presente controversia, lo hace en fundamento al análisis de las pruebas aportadas por las partes, lo que realiza a continuación:
DEL ALEGATO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada opuso a la demandante su falta de cualidad para intentar la presente demanda, en fundamento a que intentaron la presente demanda en nombre propio y no en nombre y representación de la compañía anónima.
Considera este juzgador, que el artículo 340 del Código de Comercio prevé la posibilidad que la sociedad mercantil pueda ser disuelta por decisión de los socios, y aún por decisión del socio minoritario, en aplicación de los artículos 1.673 del Código Civil en su numeral 5° cuando señala que por voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad esta puede ser extinguida y lo establecido en el artículo 1.679 eiusdem, que señala que la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, aplicables supletoriamente como interpretación del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Comercio.
De la interpretación de las normas legales antes citadas, se desprende que no es cierto lo alegado por la parte demandada que la cualidad para solicitar la disolución de una compañía anónima descansa en los órganos de la sociedad mercantil, sino todo lo contrario, son los mismos socios o accionistas que fundamentándose en causas legales tiene la facultad de solicitar la disolución de la compañía de acuerdo a los canales legales o estatutarios, o en su defecto, pueden demandar la disolución de la misma ante el Juez de comercio, como en el caso de autos, razón por la cual considera este Juzgador que la parte actora por las razones esgrimidas anteriormente si tiene cualidad para intentar la presente acción de disolución. ASI SE DECIDE
En relación a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda opuesta por la parte demandada en fundamento a que éstas no tienen la condición de socios o accionistas de la referida sociedad mercantil, considera este Juzgador, que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que los demandantes traspasaron o vendieron sus acciones a la ciudadana Albina Hernández Canelones, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el día 2 de octubre del 2.003, bajo el No. 86, Tomo 19; lo que demuestra que desde ese momento los demandantes dejaron de ser accionistas de la referida sociedad mercantil, ya que si bien es cierto, éstos en su demanda hacen valer la ocurrencia de supuestas irregularidades en la venta de estas acciones y el incumplimiento de requisitos formales previstos en el Código de Comercio, así como la especial condición en que se encuentra el ciudadano Robiro Antonio Hernández Canelones; y también que el artículo 296 del Código de Comercio exige el registro de inscripción en los libros de la compañía de la cesión de las acciones nominativas, y jurisprudencialmente tal requisito se extiende al registro del documento de cesión de las mismas; no es menos cierto también que, ha sido aceptado por la Jurisprudencia que el traspaso o venta de acciones de una sociedad mercantil, entre las partes, pueda ser probado a través de un documento público o con fuerza de público y que dicho documento tenga valor entre ellas, es decir, cedente y cesionario, así como también entre el cesionario y la sociedad mercantil, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fallo N° 383 de fecha 25 de marzo del 2.009, cuando estableció lo siguiente: “…en el caso de la prueba promovida por la contribuyente, relativa al traspaso de las acciones para el 20 de noviembre de 1.991, a fin de demostrar quienes eran sus accionistas para esa fecha, debe esta Alzada observar que tales inscripciones demuestran la titularidad de las acciones entre la accionista y la propia sociedad, pero no así frente a terceros; por tanto, dicho documento no resulta oponible ante el Fisco Nacional para comprobar el traspaso de acciones asentado, mientras no se haya efectuado su registro y publicación, conforme a los términos de las aludidas normas. En razón de ello, resulta forzoso para esta Sala desestimar el pretendido valor probatorio de las inscripciones asentadas en el referido libro de accionistas, promovido por la contribuyente. Así se declara...”.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que al haber cedido o traspasado los demandantes sus acciones mediante documento público, a quienes son los causantes a titulo particular de los demandados, tal venta de acciones resulta valida, ya que éstos no son considerados terceros, por lo que se concluye que los demandantes no tienen la cualidad de accionistas de la sociedad mercantil cuya disolución y posterior liquidación y partición se pretende, y mal pueden los demandantes solicitar la disolución de la misma, razón por la cual se declara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En relación al alegato de la parte actora referido a los supuestos vicios que infectan de nulidad a las referidas ventas de las acciones, considera este Juzgador, que tales ventas son validas hasta tanto no se declare su nulidad, circunstancia esta que debió preceder a la interposición de la presente pretensión.
En relación al alegato de la parte actora de que las referidas ventas de acciones eran nulas por la condición mental de uno de los vendedores, esto es, el ciudadano Robiro Antonio Hernández; considera este Tribunal, que si bien es cierto, quedó demostrado en autos por el informe presentado por los médicos especialistas que el mismo tiene un trastorno desintegrativo de la niñez y demencia que no le permite realizar ningún tramite u operación legal, tal informe no señala desde que momento esta enfermedad le impedía realizar a dicho ciudadano validamente actos jurídicos, tanto es así, que consta en autos que el ciudadano Robiro Hernández con anterioridad a la venta de sus acciones celebró otras negociaciones sin que se hubiese alegado tal condición o estado mental para impugnar la validez de las mismas, por lo que tal alegato no resulta suficiente para que este Juzgador tenga como nula tal venta de dichas acciones.
Ahora bien, como quiera que este Juzgador a través de este procedimiento ha tenido conocimiento del estado mental en que se encuentra el ciudadano Robiro Antonio Hernández, lo que amerita que el mismo reciba atención médica adecuada y cuente con alguien que vele por sus derechos e intereses; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código Civil ACUERDA iniciar de oficio el procedimiento de INTERDICCION del ciudadano Robiro Antonio Hernández Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.767.743, domiciliado en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.
Este juzgador advierte a las partes, que dada la naturaleza del presente pronunciamiento, se hace innecesario e improcedente que el Tribunal se pronuncie sobre los demás alegatos de fondo y probanzas de las partes.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en Sede Agraria, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente pretensión en fundamento al alegato de los codemandados de que lo hace en nombre propio y no como órgano de la Sociedad Mercantil cuya disolución se trata.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda por no ser accionista de la Sociedad Mercantil cuya disolución se pretende.
TERCERO: SE DESECHA la demanda por infundada, intentada por MARIA LUCIA CANELONES MONTILLA Y ROBIRO HERNANDEZ CANELONES, en contra de los ciudadanos JOSE OLIVO, ALBINA, MIGDALIA JOSEFINA, ABIGAIL JOSEFINA, Y ALICIA HERNANDEZ CANELONES, todos identificados en autos, por DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA “NIÑO JESUS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el N° 48, Tomo 8-A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández .

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernandez .