JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: PETRA DEL CARMEN CALDERA y SIMON QUINTERO GRATEROL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPEDIENTE: 578/2.010.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, seguido por los ciudadanos: PETRA DEL CARMEN CALDERA y SIMON QUINTERO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.779.523 y 3.462.501, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistidos por la Dra. MARIA EUGENIA BRICEÑO ALVARADO, Abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.070, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Abril de mil novecientos setenta (1.970), por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, según consta en copia fotostática de Acta de Matrimonio signada con el N° 59, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Viciosa, 1° Calle Las Vegas, casa cuarta N° 55-86, frente a la Escuela Sabana Grande de Monay, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Que en fecha 15 de Enero de 2.002, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, se le dio entrada y se acordó su revisión.
En fecha 20 de Diciembre de 2.010, el Tribunal instó a la parte promovente a consignar original o copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 26 de Enero de 2.012, la parte promovente presentó escrito en el cual consignan original del Acta de Matrimonio.
En fecha 03 de Febrero de 2.012, se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 10 de Febrero de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: PETRA DEL CARMEN CALDERA y SIMON QUINTERO GRATEROL, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Abril de 1.970, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en fecha 15 de Enero de 2.002, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: PETRA DEL CARMEN CALDERA y SIMON QUINTERO GRATEROL, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 15 de Abril de 1.970, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 59, que corre inserta en el Expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil doce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.