REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL DOCE.-

201° y 153°

Visto el escrito corriente a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del presente expediente suscrito por la abogada en ejercicio YENNY ELIZABETH GUILLÉN DE APURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.708, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: AMALIA FLOREZ DE MALDONADO, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, en el cual la parte demandada en vez de contestar la demanda solo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. siendo “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no cumplir con los requisitos para la admisibilidad de la misma”, este Tribunal procedió a realizar una minuciosa revisión del expediente, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente demanda, evidenciándose que cursa en los autos del presente expediente los documentos fundamentales de la presente demanda e igualmente se encuentra señalado el inmuebles objeto del juicio. Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. En tal sentido, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara; SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la abogada en ejercicio YENNY ELIZABETH GUILLÉN DE APURE en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en su ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese y déjese copia de la decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
La Jueza Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00.p.m.
La Secretaria,