REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 12 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001606
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.575.606, de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL MORENO VIERA Y BERNARDO MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.380 y 108.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MISIÓN DIGITAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 37, tomo 69-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VALERA, LIGIA GARAVITO Y JOHANNA BARRIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.115, 80.533 y 92.411, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.575.606, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil MISIÓN DIGITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el Nº 37, tomo 69-A.
En fecha 22 de Noviembre del 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, razón por la cual comparece el ciudadano actor, asistido de abogado y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el presente asunto por este Despacho, se le dio entrada en fecha 28 de Febrero de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de marzo del 2012, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora por si misma o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el A-quo declara el Desistimiento del procedimiento en el presente asunto.
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Del texto citado se colige que se le impone una consecuencia jurídica, en este caso a la parte demandante, en virtud del “incumplimiento de la carga de comparecer” a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
En este sentido observa este sentenciador que la representante judicial de la parte actora recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor, específicamente motivos de salud del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien para la fecha de la audiencia preliminar no poseía apoderado judicial alguno.
Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.
Conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que el recurrente consignó constancia médica, expedida por el Hospital Central Universitario Dr. José María Pineda, de fecha 21 de noviembre del 2011, así como también se acompaña la epicrisis proveniente del mismo centro de salud, donde se aprecia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, estuvo hospitalizado desde el día 19/11 hasta el 24/11/2011, por presentar un diagnóstico de Dengue hemorrágico, constatando este Tribunal que el ciudadano no posee apoderado judicial alguno, ya que en todas las oportunidades ha venido asistido por abogados, por lo que, considera quien juzga se encuentra justificada la causa de incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante documentos emanados de organismo público y que constituyen documentos públicos administrativos, que tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del demandado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, para el momento y considerando que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no contaba con ningún abogado apoderado, se entiende justificada su incomparecencia. Así se decide.
En consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del actor, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora, ya identificada. Así se Decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2011, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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