REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, doce (12) de marzo de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: KP02-R-2011-1707
PARTE DEMANDANTE: ESAIL FRANCISCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.530 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.940.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007 bajo el Nº 69, tomo 216-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.806.
Sentencia: Interlocutoria.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano ESAIL FRANCISCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.530 de este domicilio, en contra del CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007 bajo el Nº 69, tomo 216-A-Sgdo.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, remite el expediente a los Tribunales de Juicio, en atención a las prerrogativas que detenta la demandada, en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, considerándose contradicha la demanda; en razón de lo cual comparece la apoderada de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28/02/2012, difiriéndose el fallo oral para el día 06/03/2012 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:
Manifiesta la recurrente que la parte demandada incompareció a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que debió aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la Juez A-quo aplicó los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes del Estado, criterio con el cual no esta de acuerdo la recurrente, citando a fin de fundamentar su recurso, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/12/2006 No. 2291 caso ELECENTRO, mediante la cual quedó establecido que vista la incomparecencia de la demandada correspondía aplicar el artículo 131 de la LOPT por cuanto las empresas del Estado no gozan de los mismos privilegios y prerrogativas debiendo interpretarse éstos de manera restringida, aunado a ello, alega que dichas empresas son constituidas mediante un registro mercantil y están sometidas a un régimen jurídico privado y asimismo, la Ley de Administración Pública no estableció para estas empresas tales privilegios y prerrogativas.
Así las cosas, conocida la fundamentación de la parte actora recurrente, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el máximo y último interprete de la constitución, tal y como reza el referido artículo, sus decisiones serán vinculantes para los Tribunales de la República y para el resto de las Salas, mas sin embargo, dicho carácter de vinculante no viene dado a todas y cada una de las sentencias emanadas de esta Sala, solo aquellas que determinen las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales.
Así las cosas, se verifica que la parte actora trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14/12/2006 Nº 2291 caso ELECENTRO, que establece lo siguiente:
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
Así las cosas, dicha sentencia deja fuera a las empresas del Estado, respecto a los privilegios y prerrogativas procesales, alegando que las mismas se deben regir por el derecho privado, lo que, a juicio de quien decide, resuelve una controversia particular, que no llena los extremos para ser considerada vinculante.
Ahora bien, no obstante lo anterior si bien es cierto la existencia del criterio contenido en la decisión emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el caso particular, no es menos cierto que para los Tribunales del Trabajo, aún y cuando se ha desaplicado el artículo 177 de la ley adjetiva laboral, éstos deben atender a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en lo atinente a circunstancias análogas, las cuales hayan sido resueltas por dicha Sala; así, en el caso de marras, sería el criterio de fecha 17/05/2007, sentencia Nº 989, (caso Martín Enrique Maestre Hernández Vs. C.V.G. Bauxilum C.A., donde la Sala resolvió un evento similar al que nos ocupa, siendo su decisión del tenor siguiente:
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Se observa de la lectura anterior que La Sala de Casación Social analiza la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales enfocados bajo la legislación laboral, la cual sienta sus bases, entre otros principios, en los de intangibilidad y progresividad, respetando igualmente lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, luego del análisis que realiza la Sala, se tiene que la misma ordena que se concedan los privilegios y prerrogativas procesales, siguiendo las pautas del artículo 12 de la ley adjetiva laboral, el cual establece lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En este orden de ideas, la Sala se acoge a la aplicación del referido artículo, haciendo la salvedad de que solo se omitirá el agotamiento del procedimiento administrativo previo, en aras de garantizar los principios de progresividad e intangibilidad, así como el principio procesal conocido como confianza legítima o expectativa plausible, que se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas y/o entes públicos, no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31/03/2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
Aunado a lo anterior y a objeto de mantener la uniformidad de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y garantizar el principio de la expectativa plausible, dado que en el caso de marras se ha venido respetado los privilegios y prerrogativas procesales desde la admisión de la demanda, es necesario declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión contenida en el acta apelada. Así se establece.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, en fecha 15 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en fecha 08/12/2011. Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de marzo del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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