REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 15 de marzo del 2011
201 y 153

ASUNTO: KP02-O-2011-000053

PARTES EN JUICIO:

Parte Querellante: JIMMY INOJOSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.542.573, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DEVAL C.A. (PRODEVALCA).

Parte Querellada: Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JIMMY INOJOSA PÉREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.542.573 en representación de las empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA) interpuesta en fecha 09 de marzo del 2012 en contra de una serie de actuaciones del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde, presuntamente se violenta el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso, conjuntamente con medida cautelar de suspensión inmediata del embargo ejecutivo acordado para realizarse en la causa principal KP02-L-2008-002633.

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales conforme a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las que habría incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; específicamente en el decreto de ejecución forzosa de la sentencia en contra de la empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA) luego que el expediente regresara al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución proveniente del Tribunal de Superior del Trabajo de esta Circunscripción, que modificó la sentencia del Tribunal de Juicio, quedando finalmente definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión al Tribunal de origen a los fines de comenzar con la fase de ejecución, que inició con la designación de un experto contable que realizara los cálculos ordenados en la sentencia, por medio de la presentación de un informe pericial, su declaratoria de firmeza, el decreto de ejecución voluntaria por parte del Tribunal y visto el incumplimiento, el decreto de ejecución forzosa.

Los actos que se mencionan supra, son los que según los dichos del Abogado querellante, violentan normas de orden público, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, por cuanto en virtud de la paralización que en su juicio operó en la causa, se rompió la estadía a derecho de las partes y debió notificarse a las mismas para poder éstos ejercer los derechos que a bien pudieron presentar para la mejor defensa de sus representados.
Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que la presente acción sea declarada con lugar se deje sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la presentación del informe pericial

Planteado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión del presente amparo constitucional, este Sentenciador procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Negritas del tribunal)


Tomando en cuenta dichas causales corresponde pasar al estudio del presente asunto a fin de establecer la admisibilidad o no de la acción propuesta.

En este sentido se observa del texto de la acción de amparo interpuesta en fecha 09 de marzo del 2012 que el querellante manifiesta que existe una ruptura de la estadía a derecho, por cuanto desde la fecha en que el expediente regresa a su Tribunal de origen, hasta la consignación del informe pericial transcurrieron mas de once (11) meses, por lo que su representada debió ser notificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica debida.

Así las cosas, resulta forzoso para quien decide la revisión de las actas procesales del expediente principal, identificado con el numero de asunto KP02-L-2008-2633, para lo cual fue necesario solicitar el mismo al archivo central de la Coordinación del Trabajo, a los fines de tener una ilustración mas precisa de los hechos.

Se tiene entonces que, en fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo publica sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión que es apelada por la parte actora, correspondiendo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo conocer dicho recurso, el cual es declarado parcialmente con lugar en fecha 01 de junio del año 2010, mediante la sentencia que es declarada definitivamente firme.

Así las cosas, el Tribunal Superior ordena se devuelva el expediente al Tribunal de origen, remitiendo las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio, quien lo recibe en fecha 22 de junio de 2010 y ordena en ese mismo acto la devolución al Juzgado Quinto de Sustanciación, quien lo recibe en fecha 01 de julio de 2010, tal y como consta en el folio 48 de la segunda pieza del expediente principal.

Luego de recibido en el Tribunal de origen, comienzan las actuaciones de la parte actora, tendientes a lograr la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

Así, en fecha 15 de julio de 2010 (folio 50 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633), la apoderada judicial del actor solicita sea nombrado el experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, el Tribunal acuerda lo solicitado y en fecha 19/07/2010 designa a la Licenciada Sonny Cham y ordena su notificación.

En fecha 10 de febrero de 2011, la representación de la parte actora, visto que no se ha logrado la notificación de la experto designada, solicita al Tribunal que designe un nuevo experto y el 14/02/2011, el Tribunal deja sin efecto la designación de Sonny Cham y designa a la Licenciada Elba Pérez, ordenándose su notificación.
En fecha 24 de febrero de 2011, la Licenciada Sonny Cham se da por notificada de su designación, mas el día 25 de febrero de 2011 (folio 57 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633) el Tribunal le informa que ya su designación fue dejada sin efecto y se designo a otro experto.

Así las cosas, en fecha 10 de mayo de 2011 (folio 58 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633), la Licenciada Elba Pérez se da por notificada, procediendo a su juramentación en fecha 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se dan las pautas para la realización de la experticia y se otorga el lapso para su consignación. Adicionalmente, la Licenciada solicita en ese mismo acto que el Tribunal le indique los lapsos en los cuales se haya paralizado la causa, por motivos ajenos a las partes, a objeto de excluirlos de la experticia a realizar, el Tribunal se compromete a pronunciarse por auto separado al respecto.

En fecha 07 de junio de 2011(folio 60 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633), el Tribunal publica lo solicitado por la Experto contable, sobre los lapsos de paralización de la causa. En la misma fecha la experto presenta su informe pericial, que fue agregado por la Juez de la causa en fecha 09 de junio de 2011 (folio 62 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633).

En fecha 16 de junio de 2011, la representación de la parte actora solicita se sirva el Tribunal decretar la ejecución voluntaria del fallo, a lo que la Juez de la instancia le responde en fecha 24 de junio de 2011 que no se encuentra firme aún la experticia agregada a los autos, negando lo solicitado.

Así, en fecha 04 de agosto de 2011 (folio 82 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633), el Tribunal declara firme la experticia complementaria del fallo y vista la solicitud de la parte actora, acuerda la ejecución voluntaria, dándole tres (03) días hábiles a la demandada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, vencido éste lapso y a solicitud de la parte actora, de fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal procede, en fecha 10 de octubre de 2011 (folios 84 y 85 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633) a decretar la ejecución forzosa y a librar el respectivo mandamiento de ejecución.

En este mismo orden de ideas, se tiene que en fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora solicita fecha y hora para la celebración del embargo ejecutivo, el cual fue acordado por la Juez, mas en fecha 24 de noviembre de 2011 mediante auto el Juzgado declara desierto el acto, en virtud de que no comparecieron los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo solicitada una nueva oportunidad por la parte actora, quedando desierta igualmente en fecha 05 de diciembre de 2011, esta vez porque no se presentó la representación de la parte actora. Finalmente, la representación de la parte actora solicita nuevamente en fecha 08 de febrero de 2011 oportunidad para llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo, lo cual fue acordado por la Juez en fecha 13/02/2011 (folio 92 de la pieza 2 del KP02-L-2008-2633).

Así las cosas, la querellante establece que a su representación nunca se le hizo saber acerca del comienzo de la fase de ejecución del presente asunto, resultando afectada por los lapsos transcurridos desde que el expediente fue remitido al Tribunal Superior, y luego al Tribunal de origen, quien recibió en fase de ejecución y ordenó previa solicitud de la parte actora se realizara la experticia complementaria del fallo, y visto que en el procedimiento mientras se designaba el experto y se consignaba el informe pericial por parte de éste, transcurrió un lapso de mas de once (11) meses, resulta necesaria la notificación de las partes de la continuación de la causa a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, siendo que no pudo manifestar si se encuentra en desacuerdo con la estimación calculada por el experto, por cuando al momento que llegó a tener conocimiento del curso de la causa ya había vencido el lapso de cumplimiento voluntario, por lo que fue decretado un mandamiento de ejecución que atenta a su parecer contra el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, por lo que acude a la vía de amparo constitucional.
De igual manera, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva hasta tanto se decida al fondo de la cuestión planteada.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

Ahora bien, el caso de autos versa sobre la inconformidad planteada por la accionante acerca de la continuación en fase de ejecución del asunto sin la notificación de las partes al recibir el informe pericial, en virtud de lo cual, la querellante, siendo que se le lesionó el derecho a la defensa pues su desconocimiento de las decisiones dictadas en tal fase, le imposibilitó recurrir de las mismas y en la actualidad sólo disponía del amparo constitucional para revertir las violaciones denunciadas.

En relación a este tipo de periodos en los cuales de alguna u otra manera se detiene el iter procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas oportunidades a los fines de definir las instituciones de “suspensión” y “paralización” y los efectos procedentes en cada caso y siendo que ello constituye una “cuestión de derecho” que evidentemente guarda relación con la admisbilidad de la presente acción de amparo, es conveniente hacer referencia a tal criterio, al respecto en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se estableció:

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.(Negritas del Tribunal)

A los efectos de ahondar en cuanto a esta disposición legal el doctrinario venezolano Rengel Romberg estableció una serie de supuestos en que se verifica la figura de la suspensión y entre las mismas estipula que procede como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiere decisión por un Juez distinto y exclusivamente competente para ello según explica corresponde a lo que ha sido denominado como suspensión “impropia” de la causa.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que en el presente asunto no se configuró ni una suspensión ni una paralización, por cuanto luego que el asunto llega al Tribunal de origen en fase de ejecución, se realizaron una serie de actuaciones por parte del Tribunal y de la parte actora, siendo innecesario en consecuencia la notificación de las partes de conformidad con el precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se continuó con la fase de ejecución tal como correspondía.

Todo lo anterior, tiene estrecha relación con el principio de estadía a derecho de las partes, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Esta disposición constituye uno de los principios del nuevo proceso laboral y de acuerdo a su texto se colige que sólo en los casos establecidos en la propia ley será necesaria una nueva notificación luego de la realizada para la comparecencia en audiencia preliminar y en consecuencia es evidente que a los efectos del presente asunto no se encuentra prevista tal formalidad, con lo cual, se comprueba que las partes se encontraban a derecho y tenían la carga de permanecer al tanto de las actuaciones del mismo, toda vez que detentan un interés propio y actual en la prosecución del mismo.
Asimismo, se tiene que existen dos (02) excepciones al principio de estadía a derecho o de notificación única supra mencionado, los cuales según nuestro criterio son del tenor siguiente:

1. Consecuencia del respeto al derecho a la defensa de las partes, verbigracia: Cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, debe notificarse a las partes a los fines de, quien considere necesario, plantee la recusación al nuevo Juez.
2. Ruptura de la estadía a derecho: La paralización de la causa que se presenta cuando el ritmo automático del proceso se detiene por no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el mismo Tribunal.

En razón de lo antes expuesto se observa que como quiera que la parte demandada se encontraba a derecho, estaba en la obligación de hacer seguimiento y conocer el estado en que se encontraba el juicio, contaba asimismo con los recursos necesarios para impugnar las actuaciones dictadas por el Juzgado de instancia. Así se establece.

Así las cosas debe establecerse que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia Nº 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo… En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

En el caso de marras, observa este Juzgador, que una vez recibido el asunto en el Juzgado de origen, se procedió tal como correspondía a tramitar la fase de ejecución y en ese marco fue dictando los pronunciamientos relacionados a la experticia complementaria del fallo, siendo que una vez esta constó en autos, decretó el cumplimento voluntario, siendo que si cualquiera de las partes se encontraba en desacuerdo con alguno de las decisiones dictadas por el Tribunal, disponía del recurso de apelación para recurrir de las mimas.

Al respecto se observa que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Del texto citado se observa que las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las decisiones o pronunciamientos dictados en fase de ejecución y para ello cuentan con un lapso procesal del tres días hábiles a que las mismas sean dictadas, con lo cual, se verifica que el demandado en el presente no hizo uso de ese derecho y en la actualidad pretende recurrirlos por vía de amparo constitucional.

En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario. No obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.

En virtud de lo cual, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.

En el caso subjudice el apoderado de la querellante no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por la accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta inadmisible al existir otros medios procesales idóneos.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improcedente al existir otros medios procesales idóneos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez.