REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000060

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, HEDILIO JOSE ALVARADO COLMENARES, TOMAS ORLANDO YEPEZ ESCALONA y JOSE MARIA ALVARADO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº 9.573.718, 10.126.143, 7.465.961 Y 10.960.481.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALÍ HUMBERTO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.769 y FRANCISCO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.893

PARTE DEMANDADA: SUCESION MONTESINOS DARIAS, FRANCISCO y los ciudadanos ALAN MONTESINOS Y FRANCISCO MONTESINOS.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.688 y RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.606

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos REGULO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, HEDILIO JOSE ALVARADO COLMENARES, TOMAS ORLANDO YEPEZ ESCALONA y JOSE MARIA ALVARADO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº 9.573.718, 10.126.143, 7.465.961 Y 100.960.481, en contra de SUCESION MONTESINOS DARIAS, FRANCISCO y los ciudadanos ALAN MONTESINOS Y FRANCISCO MONTESINOS.

En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción declaro DESISTIDA la demanda interpuesta, en virtud de lo cual recurre de la misma la parte actora, el Juzgado A Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 02 de marzo de 2012, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 09 de marzo de 2012, oportunidad en la cual no asistió la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en fecha 24 de enero de 2012 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2012. Así se declara. Se deja constancia que por la parte demandante, concurrieron los apoderados judiciales, abogados JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ Y RAFAEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 108.688 y 108.606 respectivamente.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;



Abg. María Kamelia jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,



Abg. María Kamelia Jiménez