REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo del 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000103

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MARÍN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.421.779.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.233, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DALSU C.A. (DANNYS CAFÉ) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 16 tomo 36-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SUCRE MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.077.556.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO VACCARI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.808.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada en fecha 17 de octubre del 2011 por el ciudadano MARCO ANTONIO MARÍN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.421.779 en contra de la CORPORACIÓN DALSU C.A. (DANNYS CAFÉ) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de mayo de 2009 bajo el Nº 16 tomo 36-A.

Seguidamente, tras la fase de sustanciación en la oportunidad de instalación de audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, publicándose sentencia definitiva en fecha 27 de enero del 2012, siendo que de este fallo recurrió la parte demandada en fecha 30 de enero del 2012 y dicha apelación fue escuchada en ambos efectos remitiéndose el expediente a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 09 de marzo del 2012.

En esa oportunidad las partes informaron al Tribunal su intención de lograr una conciliación en el presente asunto razón por la cual, luego que se expusieron los términos de las misma se declaró homologado el acuerdo convenido con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente el demandante ciudadano MARCO MARÍN, asistido por su abogada KEYLA OLIVEIRA manifestando en tal oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.

Con respecto a la capacidad para actuar de las parte demandada, se observa igualmente en los de autos que en la oportunidad de la audiencia se hallaba presente el representante de la parte demandada ciudadano DANIEL SUCRE, en su carácter de presidente de la Empresa demandada, quien posee plenas facultades, entre ellas, la de conciliar, tal y como consta al folio 43 de autos, asistido por el abogado MARINO VACCARI; en atención a lo cual, este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, CORPORACION DALSU, C.A., manifestando, que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los conceptos laborales pretendidos, el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.489,23), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en tres partes, de manera mensual y consecutiva, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.496,41) se ofrece cancelar de la siguiente manera:

1) Un primer pago en fecha 20/03/2012
2) Un segundo pago en fecha 20/04/2012
3) Un tercer y último pago, en fecha 21/05/2012

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada de cancelar la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.489,23) y la forma de pago ofrecida, en tres partes, de manera mensual y consecutiva, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.496,41) cada uno, lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en las fechas indicadas.

CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

En atención a todo lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;


Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;


Abog. Maria Kamelia Jiménez