REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001353
PARTE DEMANDANTE: LUZ AMPARO PATIÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.598.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ VILLARRETA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 148.986.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 RL Y SERVICIO INTEGRAL AL NIÑO, NIÑAY ADOLECENTE DEL ESTADO LARA (SAINA LARA).
APODERADO JUDICIAL DE SERVICIO INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DEL ESTADO LARA (SAINA LARA): CARLOS EDUARDO CAMACHO, Inpreabogado Nº 42.303.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 RL: ANA ELISA GUEDEZ PEREZ Y YELIETH YÁNEZ, inscritas en el instituto de previsión del abogado bajo los Nº 136.060 y 119.558, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana LUZ AMPARO PATIÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.598.783, en contra de ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el Nº 13, folios 49 al 55; Y SERVICIO INTEGRAL AL NIÑO, NIÑAY ADOLECENTE DEL ESTADO LARA (SAINA LARA).
En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y sin lugar la solidaridad alegada, sin lugar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin lugar el beneficio de alimentación, en razón de lo cual comparece tanto el apoderado de la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada y apelan de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la parte co-demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte actora recurrente denuncia en esta audiencia que el A-quo determinó en su sentencia que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora, lo cual no es cierto, y que ello puede evidenciarse de la filmación de la audiencia de juicio. En cuanto a la inherencia o conexidad, el A-quo negó el pedimento de responsabilidad solidaria, considerándola procedente el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la LOT por existir en su opinión en la relación inherencia y conexidad. En relación al bono de alimentación, denuncia que el Tribunal determinó que la empresa cumplía con el mismo, sin embargo conforme al contrato suscrito se evidencia el incumplimiento por parte del empleador. En cuanto a las horas extras, quedó evidenciado que la demandante laboraba mas horas de lo establecido en el horario normal, ya que la misma tenia una jornada de 13,5 horas diarias. Así mismo aduce que la relación laboral inició en fecha 01/09/2008 y que la demandada nunca lo reconoció por considerar que el primer mes era de prueba.
Por su parte, la co-demandada recurrente ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20, R.L., denuncia que fue condenado el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, habiendo promovido suficientes pruebas donde se constata el pago de tales conceptos, sin embargo, el A-quo no valoró tales probanzas. Así mismo denuncia que fue condenado el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa activa, debiendo condenarse a la tasa promedio, y además nunca fue solicitado su acreditación por parte de la actora en alguna cuenta a su nombre por lo que el mismo fue depositado en la cuenta de la empresa. Finalmente denuncia que el A-quo no se pronunció en relación a las horas extras, quedando un vacío al respecto, siendo que fue debidamente demostrado que tales horas extras alegadas por la demandante, no fueron laboradas.
Por otro lado, la representación de SAINA LARA, aduce que en la oportunidad de la contestación fue alegada la falta de cualidad e interés por cuanto nunca hubo un contrato entre su representada y la demandante, lo que existe es un contrato de servicio entre ésta y la asociación cooperativa, contrato este que fue sujeto al control de la prueba y no fue impugnado. Finalmente niega la conexidad entre SAINA LARA y ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20, R.L., ya que ésta presta servicio a otras empresas.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
La parte actora señala en su exposición como punto principal de recurrencia, la no condenatoria de los conceptos: despido injustificado, horas extras y bono de alimentación; así como también manifiesta que no se condenó lo relacionado con la inherencia y conexidad alegada, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo. Con respecto a las denuncias formuladas por la parte accionada recurrente, se verifica que las mismas versan sobre la condenatoria del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el cálculo de los intereses sobre las prestaciones a la tasa activa; finalmente la codemandada SAINA LARA, a quien se le otorgó el derecho de palabra, ratifica que no existe inherencia o conexidad entre las codemandadas, motivo por el cual corresponde a quien Juzga, valorar las pruebas promovidas por las partes dado el principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 78 de autos, riela contrato de trabajo suscrito por la actora y la Co-demandada Cooperativa Renacer Bolivariano R.L., el mismo fue sometido al control de la prueba, sin que fuera impugnado, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 79 al 86 de autos, riela escrito suscrito por la actora, dirigido al SAINA LARA, relacionado al procedimiento administrativo previo, no fue impugnado, sin embargo, visto que no aporta nada al proceso, se desecha del mismo. Así se decide.-
Del folio 88 al 104 se verifican una serie de recibos de pago salariales, los cuales reflejan la fecha de ingreso, el salario que devengó la actora en esas fechas, no fue atacado por la contraparte, motivo por el cual merecen pleno valor probatorio y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba de testigos, se tiene que se promovieron a las ciudadanas ADELA SEQUERA Y CARMEN GÓMEZ, la primera fue impugnada por las co-demandadas, en virtud de haber trabajado para las mismas, por lo que fue desechada por el A-quo, ya que tiene interes en las resultas del proceso, asimismo, la segunda no asistió al acto, por lo que se declaró desierto el mismo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L.
Al folio 107 al 109 de autos, rielan dos (02) contratos de trabajo suscritos por la actora y la Co-demandada Cooperativa Renacer Bolivariano R.L., los mismos fueron sometidos al control de la prueba, sin que fuera impugnado, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 110 de autos, se verifica un recibo de pago realizado por la Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L., a la ciudadana actora, donde se pagan conceptos como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; el mismo fue impugnado por la parte actora y no fue ratificada por la demandada a los efectos de hacerla valer, motivo por el cual la misma debe ser desechada tal como lo manifestó el juzgado A-quo. Así se establece. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, SAINA LARA
Al folio 115 al 147, Marcados del “A” al “H”, ambos inclusive: treinta y dos (32) folios útiles contentivos de copias simples de los contratos de servicios suscritos entre el SAINA-LARA y la COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20 R.L. (f. 116 al 148), se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio siendo reconocidos por la partes, por lo que se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica; ya que de estos se aprecia que entre la Cooperativa Renacer de Lara y el SAINA LARA existió una relación por contrato de prestación de servicios, signado con los Nº CJ-CS- 001-2008, CJ-CS-0002-2009, CJ-CS-007-2009, CJ-CD-001-2010, CJ-CD-002-2010 y CJ-CS-004-2008, por diversos servicios, evidenciándose que dicha institución durante los años 2008, 2009 y 2010 a suscrito diversos contratos de servicios prestados por la mencionada Cooperativa. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se tiene que el A-quo, interrogó a los actores del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, teniéndose que de las actas se desprende lo siguiente:
“LUZ AMPARO PATIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.598.783, manifestó que trabajaba en el FORTUNATO ORELLANA, desde el 01-09-2008, como cocinera, su salario era como 400 y algo, quincenal, su horario de trabajo era desde las 6:00 a.m., y a veces habían días que salía a las 7 u 8 p.m., había días que almorzaban y otros días cuando había mucho trabajo no; comía el menú del día. En octubre de 2009, le dieron un reposo por tres (03) días. Señaló que pidió las vacaciones y le dijeron que no podían. No le dieron sus prestaciones sociales. Siempre le daban sus recibos de pagos; comenzó en septiembre de 2008 pero ese primer mes no le dieron porque era como un período de prueba. Manifestó que nunca recibió órdenes de un funcionario público, sólo de las cooperativas. Recibió en septiembre y en diciembre de 2008 recibió Bs.450,oo. Señaló que es bachiller. (subrayado agregado).
Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por las partes y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la inherencia y conexidad demandada por la actora, se tiene que de los autos se verifican contratos suscritos por las co-demandadas, adjudicado a través de la Ley de Contrataciones públicas, a los fines que una le proveyera a la otra el servicio de comedor, destacándose además que el SAINA LARA, es un ente ejecutor de obras públicas sin fines de lucro, por lo que, mal podría aplicarse en este caso lo establecido en los artículos 55 y 56, a tenor de lo siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Vistos los artículos anteriores y conocidas las actividades realizadas por las codemandadas, se tiene que no se constatan los elementos esenciales para declarar la inherencia y conexidad, que pudieran hacer proceder la responsabilidad solidaria del SAINA LARA, para con la Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L., a los fines de honrar las deudas laborales contraídas por la última de las mencionadas con la actora. Así se decide.-
Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, la actora alega en su libelo que fue despedida injustificadamente, lo que hace activarse lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De lo anterior se colige que el empleador debía demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, desvirtuando con cualquier mecanismo probatorio idóneo, lo dicho por la parte actora en su libelo, siendo que no consignó probanza alguna que hiciera frente a lo dicho en el libelo, forzoso es para quien decide, declarar que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, en consecuencia, resulta procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora alega que inició en fecha 01/09/2008. de las actas se desprende que la accionada reconoce la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora, mas rechaza la fecha de ingreso, alegando que la misma comenzó el día 01/10/2008, correspondiendo entonces a este Juzgado dilucidar dicha fecha en base a los medios probatorios ofertados por las partes.
Consta en autos al folio 90, recibos de pago efectuados por la demandada, no impugnados, correspondientes a los períodos 01/09/2008 al 15/09/2008 y 15/09/2008 al 30/09/2008, lo que crea la convicción en quien decide que quedo demostrada que la fecha de ingreso de la trabajadora es la indicada en su libelo, es decir, el 01/09/2008. Así se establece.-
Con relación al bono de alimentación demandado por la actora, se tiene que, la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece varias modalidades para el cumplimiento de esta, siendo que El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de la ley, podrá implementarse a elección del empleador de las siguientes formas:
1) Mediante comedores propios operados por el empleador o contratados con terceros en el lugar de trabajo o sus mediaciones.
2) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3) Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4) Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizada únicamente en restaurantes, establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales la empresa haya celebrado convenios a tales fines.
5) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo.
6) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
Se verifica del interrogatorio realizado por el A-quo que la ciudadana actora confiesa que su empleador cumplía con proveerle el almuerzo a sus trabajadores, por lo que es evidente vistas las opciones que la ley otorga, que la demandada cumplía cabalmente con el otorgamiento del beneficio de alimentación. Asi se establece.-
Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias libeladas por el actor, se tiene que de las probanzas aportadas al proceso no se determinan que las mismas hayan sido laboradas, siendo que las mismas corresponden a “excesos legales” que está obligada la parte actora a demostrar, a los fines de su procedencia, por lo que resulta necesario declararlas improcedentes. Así se decide.-
Sin embargo, de los recibos de pago aportados, se verifica que existen pagos de días domingos y feriados laborados, que efectivamente forman la parte variable del salario mixto que devengaba la trabajadora, salario que deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el salario fijo devengado por la actora de Bs. 850,00 mensuales, mas lo que corresponda a la parte variable, de conformidad con los recibos que cursan en autos. Así se decide.-
Respecto a la denuncia formulada por la parte co-demandada Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L., con relación al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tiene que de la probanza que riela al folio 110 de autos, hace mención a un pago efectuado a la actora, mas la misma fue impugnada, no siendo ratificada por la parte co-demandada, a los fines de hacerla valer, siendo desechada tanto por el A-quo como por esta alzada, por lo que se entiende que esta defensa opuesta por la parte accionada no procede. Así se decide.-
Por último, la defensa opuesta por la co-demandada Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R.L., sobre la condenatoria por parte del A-quo, del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales en base a la tasa activa, se tiene que el artículo 108, establece al respecto lo siguiente:
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Así las cosas, se tiene el empleador no demostró que le requirió a la trabajadora la formula para la acreditación de dichos intereses, por lo que resulta necesario ratificar lo condenado por el Aquo, debiendo calcularse los mismos con la tasa activa. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 20/10/2011 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada en fecha 21/10/2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 14/10/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas de la demandante dada la naturaleza del presente fallo. Se condena en costas a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA RENACER BOLIVARIANO 20, R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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