REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de marzo del 2012.
201° y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000160
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: LUÍS FLORENCIO PRIMERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.916.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANELLA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.
PARTE QUERELLADA: FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA SANTÍSIMA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 94-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 20, tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO JOSÉ QUERALES y ALBERTO JOSÉ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.754 y 104.102, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS FLORENCIO PRIMERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.916, contra la FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA SANTÍSIMA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 18, tomo 94-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 20, tomo 92-A.
El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 03 de febrero del 2012 declarado INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Contra dicha decisión recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 07 de febrero del 2012.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 16 de febrero del 2012 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito de apelación de fecha 07/02/2012, la abogada Yohanna Barrios, se limitó a apelar en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Ya entrando en materia para decidir, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nº 212, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Estado Lara, la cual cursa en el expediente signado Nº 013-2007-01-00030. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche, tal como se desprende de los folios 70 al 75 del asunto.
Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 078-2007-06-00397, el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, mediante Providencia Administrativa Nº 388, de fecha 26 de junio de 2009, por consiguiente imponiendo una multa a la empresa FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES LA SANTÍSIMA CRUZ, C.A., de lo cual fue notificada en fecha 07 de julio de 2009, (folios 114 y 115 de autos).
Ahora bien, revisados como han sido los autos a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar actos administrativos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional, -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.
En este sentido, la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:
Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.
En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).
La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.
Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal en fallos anteriores- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento que establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Tal como se observa de las jurisprudencia referida y de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 07 de julio de 2009 (folios 114 y 115 de autos), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la demandada del contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional.
Cabe acotar al respecto, que a partir de tal oportunidad, vale decir, a partir de la notificación de la empresa acerca de la multa impuesta producto del procedimiento sancionatorio del que fue objeto, puede el actor, ocurrir por vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la providencia dictada a su favor en sede administrativa, siendo que según el recorrido de las actas procesales, la fecha de notificación de la empresa fue el 07 de julio del 2009 y la parte querellante interpuso la acción de amparo constitucional ante la sede judicial en fecha 10 de noviembre de 2011, es decir, luego de haber transcurrido mas de dos (02) años.
En consecuencia de lo anterior y sobre la base de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y visto que la naturaleza de la violación denunciada no infringen el orden publico y las buenas costumbres la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en virtud de que habían transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación de la sanción interpuesta a la presunta agraviante, conforme ha sido señalado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 24/03/2000. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo expuesto y luego de la revisión pormenorizada de los alegatos y denuncias formuladas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de noviembre del 2011 por el ciudadano LUIS FLORENCIO PRIMERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.916, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 04:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
|