REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001572

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: NELIO ABDON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.364, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDY PEREZ Y YANIRA NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.102 y 90.123, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 51-A, de fecha 22 de junio de 2005 y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 15-A, de fecha 05 de marzo de 2009, modificada en fecha 06 de abril de 2010, insertada bajo el Nº 30, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE INVERSORA LA ESMERALDA, C.A: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A: ADRIANA GUEVARA y LUIS EDUARDO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 92.141 y 40.179, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 842-A, de fecha 01 de diciembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.175, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINTIVA
________________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto de cobro de prestaciones sociales, recibido en fecha 24 de febrero de 2012, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación del tercero interviniente FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. y la parte co-demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 12 de marzo de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 19 de Marzo del 2012, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso intentado por la co-demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. y Con Lugar el recurso interpuesto po el tercero interviniente FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. quedando modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte co-demandada recurrente MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., alega que su representada compró un activo a la Sociedad Mercantil INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. motivo por el cual en esa oportunidad se produce la sustitución patronal establecida en la Ley. Aduce además que existen una serie de irregularidades en el presente proceso, resultando fraudulentas las notificaciones efectuadas en el presente proceso, ya que las mismas se hicieron en un mismo sitio, y notificando a una misma persona, a quien su representada desconoce por no saber quien es la misma, motivo por el cual en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar no concurrieron, por lo que se produjo una admisión de los hechos, la cual fue recurrida y declarada sin lugar la apelación, ya que en la oportunidad correspondiente a la apelación el médico tratante del representante de la empresa, no concurrió a la audiencia, por lo que el Juzgado Superior confirmó la admisión de los hechos. Posteriormente, el demandante desiste de la acción solo en relación a INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. quien oportunamente promovió pruebas, las cuales forman parte de la comunidad de la prueba, y una de las cuales fue apreciada por el Juez de instancia a los fines de determinar que la ciudadana DINA FASCE es la verdadera patrono del demandante, por lo que mal podría MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. ser el condenado a pagar. Alega además que la empresa era familiar, separándose posteriormente, por lo que el FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. quedó como administrador y por consiguiente, era el encargado de todo lo concerniente con el demandante.

Por su parte, la representación de FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. manifiesta que el actor demandó por cobro de prestaciones sociales a quien fue su verdadero patrono INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. y en razón de una sustitución de patrono, también demanda al MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., posteriormente INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. llama como tercero a su representado. En la oportunidad de la audiencia preliminar, no compareció el co-demandado MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. por lo que se produjo la admisión de los hechos, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior. Posteriormente, el demandante desiste del proceso en relación a INVERSORA LA ESMERALDA, C.A. y siendo esta quien llamó al tercero, es decir, a su representado FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. solicitó que las consecuencias del desistimiento se extendieran a ésta, pero el A-quo negó tal petición. En consecuencia de lo anterior, insiste en la falta de cualidad de su representada, ya que el demandante en ningún momento trabajó para la misma, no existiendo prueba alguna que evidencie relación con su representada. Alega además que la litis quedó trabada en la solidaridad existente entre MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. y FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. y el A-quo declaró la misma en base a una cotización y un memorandum que ya anteriormente había desechado, por lo que solicita se declare con lugar su recurso.

En virtud de las denuncias realizadas por las partes recurrentes, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por los recurrentes.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas y visto que los recursos planteados por los recurrentes se orientan a la declaración de la figura de sustitución de patrono y la solidaridad entre las empresas MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. y FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., quien juzga considera necesario de entrada, traer a colación las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, previstas en sus artículos 88, 89 y 90 relacionadas a la mencionada figura, para así poder establecer si resulta procedente o no la misma; al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, substituirá unicame4nte la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substituirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.”

Una vez analizados los artículos supra descritos, resulta evidente entonces la necesidad que concurran condiciones para que pueda darse el supuesto de la figura de sustitución del patrono, especialmente la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa ó persona jurídica a otra por cualquier causa y la continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales; así mismo es necesario destacar que ante lo planteado, este sentenciador debe remitirse a las pruebas que constan en autos a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, pasa quien juzga a efectuar una revisión de las probanzas ofertadas por las partes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

• Marcada “A”, riela del folio 08 al 40, Pza. 2: constante de treinta y tres (33) folios útiles copia fotostática del Expediente Mercantil de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., signado 364-1595, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2009, bajo el nro. 25, tomo 15-A. Marcada “B”, riela del folio 41 al 48, Pza. 2: constante de ocho (08) folios útiles copia fotostática del Expediente Mercantil de la empresa INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el nro. 40, tomo 51-A. Al respecto de su valoración se observa que tales documentales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio por lo tanto se les reconoce pleno valor y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

• Marcada C, riela del folio 49 al 57, Pza. 2: constante de nueve (09) folios útiles de copia certificada del contrato de Transacción realizado entre las sociedades mercantiles FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. e INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., en fecha 26 de febrero de 2009. Dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en la fase de juicio razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral y será adminiculado con el resto del material probatorio, desprendiéndose del mismo el acuerdo entre ambas empresas, a objeto de resolver la situación relacionada a la finalización del contrato de arrendamiento que los vincula. Así se establece.

• Marcadas “D”, rielan del folio 58 al 102, Pza. 2: constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles los originales de los vouchers de pago realizados por INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., al ciudadano NELIO GIL, desde mayo de 2007, hasta mayo de 2008, y copias de los depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 01050238197238-00001-6, del banco Mercantil, a nombre del referido ciudadano. Al respecto de su valoración, este sentenciador observa que los mismos fueron admitidos por la parte demandada; razón por la cual se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

De la prueba de Testigos:

Por otra parte se aprecia que la parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos MIRLA COROMOTO SUAREZ LEON, RENDY ROELYS GARABOTE RODRIGUEZ, EDWIN RAMIREZ CARRILLO y HENRY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.197.463, 13.702.235, 9.357.544 y 13.196.320, respectivamente. De la revisión de las actas procesales del presente asunto, se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

De la prueba de Informes:

La parte demandante promovió prueba de informes a los efectos de que se oficiara al Banco Mercantil, en su Agencia Quibor, ubicada en la Avenida Pedro León Torres, entre avenidas 9 y 10, Residencias Irene, PB, Quibor, Estado Lara; con la finalidad de que informe a este Tribunal e indique el o los nombre(s) de a quien(es) se encuentra registrada la Cuenta Corriente a la cual pertenecen los cheques nros. 91095115, 84095124, 19986388, 82296671, 29296681, 67415082, 25415088, 2841511561415033, 79415044 y 27400563, todos depositados en la Cuenta Nro. 01050238197238-00001-6, perteneciente al ciudadano NELIO GIL. Sin embargo aprecia este sentenciador luego de una revisión exhaustiva de los autos que no consta en autos resulta alguna sobre dicha probanza, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA:

• Marcadas “A”, rielan del folio 113 al 119, Pza. 2: constante de siete (07) folios útiles, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 25, tomo 68-A, de fecha 19 de Agosto de 2005. Marcadas “B”, rielan del folio 120 al 129, Pza. 2: constante de diez (10) folios útiles, copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 52, tomo 842-A, de fecha 01 de diciembre de 2003.
• Marcadas “C”, rielan del folio 130 al 135, Pza. 2: constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 76, tomo 1217-A, de fecha 15 de noviembre de 2005. Al respecto de su valoración, este sentenciador observa que los mismos fueron admitidos por las partes co-demandadas; razón por la cual se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Marcadas “D”, rielan del folio 136 al 139, Pza. 2: constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSORA ESMERALDA, C.A., y FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., inscrito en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 47, tomo 214, de fecha 24 de noviembre de 2005. Marcadas “E”, rielan del folio 140 al 152, Pza. 2: constante de trece (13) folios útiles, copia fotostática del acta celebrada en fecha 18 de octubre de 2007, en donde se suscribe el Contrato Colectivo de Trabajo con los Sindicatos de Trabajadores de la empresa FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, SIMILARES Y AFINES DEL ESTADO LARA (SINTRAFRIO- LARA). Marcadas “F”, rielan del folio 153 al 163, Pza. 2: constante de veintiún (21) folios útiles, copia fotostática del Acta Transaccional celebrada entre las empresas INVERSORA ESMERALDA, C.A., y FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., inscrita en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el nro. 45, tomo 33, en fecha 26 de febrero de 2009. Marcadas “G”, rielan del folio 164 al 174, Pza. 2: constante de once (11) folios útiles, copia fotostática del Compromiso de Compra y Venta de Activos y Compromiso de Sustitución de Patrono, suscrito entre INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., y los ciudadanos Oscar Giovanni Trotta, Ruben Dario Parra y Yong Han Zheng Tan, titulares de las cedulas de identidad 7.304.733, 11.275.402 y 12.401.940, respectivamente, representantes de la Sociedad Mercantil La Fé C.A. Al respecto de su valoración, este sentenciador observa que los mismos fueron admitidos por la contra parte; razón por la cual se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Marcada “H”, riela al folio 175, Pza. 2: constante de un (01) folio útil, Cotización de fecha 20 de enero de 2008, emitida por ELECTROCONSTRUCCIONES OVIEDO a nombre de INVERSIONES OEDORLE, suscrita por el ciudadano NELIO ABDON GIL. Marcadas “I”, rielan del folio 176 al 199, Pza. 2; y folio 02 al 132, Pza. 3: constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, correspondientes al libro de conciliación bancaria de la empresa INVERSORA LA ESMERALDA, C.A, debidamente suscritos por el contador de la empresa, ciudadano ALEXIS PALENCIA. En lo que respecta a dichos medios de pruebas se observa que en la audiencia de juicio se dejó constancia que no se evacuaron por no cumplir los extremos de ley y no ser promovidas por el tercero. En virtud de ello la misma se desecha dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

• Marcadas “J”, rielan al folio 133 y 134, Pza. 3: constante de dos (02) folios útiles, Memorando enviado vía correo electrónico por el ciudadano NELIO ABDON GIL, a la ciudadana DINA FASCE, en fecha 14 de agosto de 2007. De dicha documental se observa que la misma carece de firma y sello; y no se evidencia de donde emana, por tal razón la misma se desecha del resto del material probatorio dado que no cumple con los extremos de Ley. Así se establece.-

• Marcada K, riela al folio 145, Pza. 3: constante un (01) folio útil, comunicación suscrita por el ingeniero RENDY GARABOTE, en fecha 14 de agosto de 2007, dirigida al ingeniero NELIO GIL, con ocasión de explicar la situación del extravío de un cerdo. Ahora bien dado que de la revisión de la misma no se evidencia de donde emana dado que carece de sello y membrete, por lo que no cumple con lo extremos de ley en virtud de ello la misma se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-

• Marcadas “L”, rielan del folio 135 al 140, Pza. 3: constante de cuatro (04) folios útiles, correspondientes a las planillas de declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a la INVERSORA LA ESMERALDA, C.A., de los periodos fiscales de los años 2005, 2006 y 2007. Al respecto de su valoración se observa que se trata de un documento público administrativo, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

De la prueba de Testigos:

Así mismo, se observa que la parte co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA C.A. incorporó al proceso las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS PALENCIA, AGOSTINO ONORATO VERILLI, ANTONIO ONORATO VERILLI, MARLENE FATIMA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RENDY GARABOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.646.095, 7.433.984, 7.410.409, 7.370.380 y 13.196.320. De la revisión de las actas procesales del presente asunto, se aprecia que en juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

EL TERCERO INTERVINIENTE: FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., no consignó medio probatorio alguno.

En virtud de lo planteado, este sentenciador luego de analizar el caudal probatorio que consta en autos y cuya valoración fue señalada ut supra observa que a tal efecto señala el artículo 88 ejusdem que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las mismas labores, circunstancias éstas que deben ser concurrentes y debidamente probadas. Así tenemos, que el actor demandó a ambas empresas INVERSORA LA ESMERALDA C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., señalando haber prestado servicios durante toda la relación laboral con INVERSORA LA ESMERALDA C.A., luego de notificadas las partes la co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA C.A. llamo como tercero a FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. para que formara parte en la presente causa y en la oportunidad de la audiencia preliminar MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. no compareció y tampoco presentó escrito de contestación a la demanda, generando en su contra una presunción de admisión de hechos, no desvirtuado por las pruebas cursante a los autos. Acto seguido el actor desiste de su acción en contra de la co-demandada INVERSORA LA ESMERALDA C.A., siendo homologado el desistimiento por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 22/03/2011.

Ahora bien se observa de los autos que INVERSORA LA ESMERALDA C.A. propietaria de las instalaciones donde funciona en la actualidad el MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., da en arrendamiento a FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. dichas instalaciones, pero antes del término del contrato decide vender todos sus activos conviniendo con la empresa arrendadora mediante acta como parte del acuerdo asumir los compromisos laborales de la empresa arrendataria con sus trabajadores, luego INVERSORA LA ESMERALDA C.A., mediante acuerdo con la empresa compradora de sus activos, es decir MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. conviene mediante acuerdo donde asume y reconoce la sustitución de patrono donde se incluye tanto a los trabajadores de la empresa arrendadora FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. como a los propios de la empresa vendedora INVERSORA LA ESMERALDA C.A.

Concluye quien juzga que el actor tal como lo manifestó en su libelo no prestó servicio para el tercero FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., además tampoco se constata los elementos de la responsabilidad solidaria por intermediación o por unidad económica, en consecuencia debe ser declarada improcedente la responsabilidad solidaria de dicha empresa con el actor. Así se establece.

Así mismo se verificó que MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., como comprador asumió la responsabilidad de los pasivos laborales tanto de FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. que había asumido INVERSORA LA ESMERALDA C.A. como de los propios trabajadores de la empresa vendedora; en razón de lo cuál y dada la admisión de hechos que existe en contra de MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., lo cual fue confirmado por las pruebas cursantes a los autos, quedando ratificada la responsabilidad de esta sociedad mercantil, consecuencia de la sustitución de patrono, debiendo declararse a ésta responsable de las pretensiones del actor. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es evidente para quien juzga que la parte actora, logró demostrar la sustitución de patrono entre INVERSORA LA ESMERALDA C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A, toda vez que la recurrente en la oportunidad legal correspondiente no promovió nada que desvirtuara la sustitución invocada y probada por la parte actora.

Vista la declaratoria de responsabilidad de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., de las pretensiones del actor en los términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia, dado que los mismos no fueron objeto de la presente apelación, se procede a reproducir parcialmente la sentencia en la cual se exponen los conceptos condenados:

“De la procedencia de las prestaciones sociales:

Cónsono con lo anterior, para el cálculo de todos los beneficios que se señalarán se tendrá como fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como el salario del trabajador los libelados en la alborada del proceso, los cuales servirán como poligonales para la experticia que se deba realizar de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario que arroje más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional como se dijo, se pagará el presente concepto. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Deberá realizarse con el salario señalado, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario señalado más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
La misma correspondía de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo a las demandadas desvirtuar las razones de la culminación de la relación del trabajo, que al no haberlas demostrado debe declararse con lugar y será calculada de conformidad con el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, tomándose el salario integral de conformidad con el artículo 133 Eiusdem y las fechas de inicio y terminación de la relación laboral libeladas. Así se decide.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya le hayan sido canceladas al trabajador, conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador MODIFICAR la sentencia recurrida y declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de noviembre del 2011, por parte la co-demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte co-demandada FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud a los planteamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de noviembre del 2011, por parte la co-demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte co-demandada FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. en fecha 22 de noviembre del 2011 ambos ejercidos contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados, declarándose improcedente la responsabilidad solidaria de FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A. y se declara responsable a la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A., de las pretensiones del actor en los términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia.

Se condena en costas a la parte co-demandada MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPT.

No hay condenatoria en costas de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA, C.A., dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez








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