REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Marzo del 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001611

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENGERBERTH JAVIER SIERRA MOLLEJA, PASTORA PEREZ PARRA y GABRIEL ALONZO MORENO VIERA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.277, 114.360 y 114.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1996, Bajo el Nº 25, Tomo 20-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS y ALEXIS FEBRES CHACOA, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.754 y 170.069, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.312 contra la empresa INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1996, Bajo el Nº 25, Tomo 20-A-PRO.

En fecha 22 de Noviembre del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo que contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, siendo remitido en consecuencia el asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 24 de Febrero de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 19 de Marzo de 2012, día en el cual se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte recurrente manifestó que estar en desacuerdo solo con lo que respecta a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, peticionado por el actor y condenado por la sentencia, por cuanto de un estudio minucioso del libelo de demanda se desprende que tal concepto lo generan unos hechos de supuesta persecución policial y un intento de arresto por parte de la demandada, y que en base a eso fue aperturado un proceso penal el cual se encuentra signado con el no. KP11-P-2008-444, siendo por lo que peticiona el actor esta indemnización. Solicita que por lo antes expuesto y dado que aún no existe sentencia definitiva en la causa penal, se declare la prejudicialidad en el presente asunto hasta tanto se decida el proceso penal señalado. Agrega en este acto copia simple del expediente penal referido.

Por su parte el actor, quién se encuentra presente en primer lugar manifiesta que el presente recurso de apelación no debió ser admitido por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la falta de motivación del mismo, lo cual resulta contrario al debido proceso. En segundo lugar, con relación a la consignación de las copias agregadas por el recurrente, las mismas las impugna primeramente por tratarse de copias simple, y en segundo lugar por no ser la oportunidad procesal para ser promovidas, toda vez que las mismas debieron haber sido promovidas y agregadas en la fase de juicio.

Es importante señalar, en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum, que este Juzgador se pronunciará solo en relación al punto denunciado por la parte demandada recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Primera Instancia la parte actora, se encuentra conforme con la misma.

Una vez expuesto el planteamiento de la parte accionada recurrente como punto previo procede este tribunal a pronunciarse en relación a las documentales promovidas e impugnadas en esta audiencia por su contraparte, considerando quien juzga que se trata de copias fotostáticas simples de actuaciones relacionadas con el procedimiento penal llevado en el asunto KP11-P-2008-000444, de las cuales se observan que cursan en autos por haber sido promovidas por la parte demandante en fase de juicio, pruebas éstas que agregadas en copias simple no podían ser promovidas o admitidas en la presente fase de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deben ser desechadas. Así se establece.

Ahora bien, con relación al único punto planteado por el recurrente, observa quien juzga que la presente causa según versión del actor en su libelo de demanda (folios 2 al 36 de la pieza 1) se fundamenta en los hechos denunciados por éste que generaron la terminación de la relación laboral y la consecuente exigencia de los beneficios laborales y otras pretensiones relacionadas con las indemnizaciones por daño, constituyendo un hecho reconocido por las partes, la existencia de un procedimiento penal abierto en su contra.

Resulta conveniente señalar que el tratadista Guillermo Cabanellas de las Cuevas ha definido a la Cuestión Prejudicial como el punto previo que debe ser resuelto antes del juicio, es decir, el aspecto que ha de ser resuelto en una determinada jurisdicción, para ser tenida en cuenta al momento de decidir o resolver un juicio distinto en otra jurisdicción, citando para ello de modo muy especial a titulo ilustrativo “ la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil”

En este mismo orden de ideas, Manuel Osorio ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio.

Tales referencias teóricas, encuentran así cabida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en la norma contenida en el numeral 8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada como defensa de fondo en un determinado proceso judicial la existencia de una Cuestión Prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que –como ya se expuso- pretende hacer valer la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, dado que el actor reclama indemnización por despido injustificado y existe una denuncia penal por estafa agravada, la cual esta en proceso sin sentencia definitiva y su resultado podría incidir de manera directa en la decisión que deberá proferir el Juez de Juicio del Trabajo que conozca de la presente acción laboral, específicamente en lo que atañe a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de las cuestiones prejudiciales es posible que ocurra un hecho punible, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica Penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en este caso en el ámbito laboral; cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del demandante y su actuación en el hecho investigado, sean determinante a los fines de juzgar las pretensiones del actor.

Concluye quien juzga que en el caso de marras la causa pendiente puede tener una incidencia directa respecto a la procedencia o no de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la decisión de mérito de la causa pendiente influye directamente en la procedencia o no del concepto pretendido por el actor. En razón a ello, considera quien juzga que debe ser resuelta previamente la causa penal pendiente a objeto de determinar la procedencia o no de la indemnización laboral pretendida.

En consecuencia, se declara la prejudicialidad respecto al proceso penal referido en relación a la indemnización pretendida por el actor establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto se deja sin efecto la condenatoria de dicho concepto laboral. Así se establece.
III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demanda en fecha 28 de noviembre del 2011, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se declara la prejudicialidad respecto al proceso penal referido en relación a la indemnización pretendida por el actor establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto se deja sin efecto la condenatoria de dicho concepto laboral.
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg.Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

WSRH*Jgf*.-