REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001640

PARTE ACTORA: VEYMAR JOSE ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA, y JESSIKA ALJORNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros102.041 y 136.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A y solidariamente los ciudadanos MARIA TERESA ARAUJO y PEDRO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.248.793 y 8.999.404, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA, Inpreabogado Nº 90.331 y JOSÉ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 117.738.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano VEYMAR JOSE ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.301, en contra de FERRETERIA EPA, C.A y solidariamente los ciudadanos MARIA TERESA ARAUJO y PEDRO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.248.793 y 8.999.404, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, y sin lugar la solidaridad alegada, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la parte demandante.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente denuncia en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia por existir una incongruencia negativa en la misma, debido a que la misma no se ajusta a lo alegado y probado en autos, ya que algunas pruebas no fueron mencionadas en la sentencia. Denuncia la errónea interpretación del artículo 72 de la LOT, ya que se estableció a su representado la carga de la prueba del horario de trabajo laborado. Tampoco fue tomado en cuenta la declaración del testigo EDGAR BRACHO, y aunado a ello, fueron interpretadas erróneamente dos cartas suscritas por el demandante donde solicita cambio de turno solo por un día en las fechas en que fueron suscritas las mismas. Así mismo aduce el recurrente que en providencia administrativa quedó establecido el horario en que laboraba el demandante que era de 01:45 p.m. a 09:45 p.m. Denuncia además la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición expone que la demandada solo trajo control de asistencia de 4 meses del año 2011 y la sentencia nada dijo al respecto, tampoco se pronunció el A-quo en relación a la exhibición de contrato de trabajo que fue solicitado y admitido, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Denuncia así mismo, la falta de aplicación del artículo 10 de la LOT. En relación a la providencia administrativa, manifiesta el recurrente que la Juez A-quo valoró la misma a los efectos de desechar el bono de alimentación, pero no lo valoró a los efectos de establecer el horario laborado por el demandante. Denuncia además, la infracción del artículo 9 de la Ley Programa de Alimentación, correspondiéndole al demandante tal beneficio en el período de cesantía, ya que ésta se produjo por el despido injustificado del cual fue objeto y no por causa imputable al trabajador. Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Una vez escuchados los fundamentos del recurso, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, teniendo presente, que en virtud del principio tantum apellatum cuantum devolutum, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandante recurrente en esta audiencia, entendiendo quien juzga que al no haber atacado el demandante el resto de los pronunciamientos de la sentencia de Instancia, esta se encuentra conforme con dicho pronunciamiento.

La parte actora señala en su exposición como punto principal de recurrencia, la no aplicación del horario de trabajo alegado por la parte actora, el cual esta íntimamente ligado a la condenatoria del bono nocturno, así como la no condenatoria del beneficio de alimentación durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo, motivo por el cual corresponde a quien Juzga, valorar las pruebas promovidas por las partes dado el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del folio 6 al 44 de la segunda pieza cursan recibos de pagos de sueldos y salarios así como vacaciones y prestación de antigüedad, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se les otorga pleno valor probatorio, observándose entre otras cosas, el salario devengado por el actor. Así se decide.-

Respecto a la prueba de testigos, se tiene que acudió al juicio el ciudadano DEAR JOSE BRACHO, más en virtud de haber trabajado para la demandada, no se le otorga valor probatorio a su testimonio, ya que el mismo admitió que tiene en contra de la accionada, una demanda similar a la presente. Así se decide.-

Por último, respecto a la exhibición de documentos se tiene que la demandada consigna recibos de pago similares a los traídos al proceso por el actor, así como también se observa reporte de entradas y salidas de los trabajadores de la demandada (folios 80 al 345 de la pieza 3) los mismos no fueron impugnados, más de la revisión de los mismos se tiene que por cuanto los recibos fueron consignados igualmente por el actor, se le otorga pleno valor probatorio, mas el reporte de entradas y salidas, no refleja ningún movimiento del actor, por encontrarse éste de reposo, documentales que serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se decide.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del folio 50 al 67 de la segunda pieza cursan comunicaciones suscritas por el actor, relacionadas a cambios de horario, aceptación de cambio de jornada con un compañero de trabajo, así como comunicaciones suscritas por el actor, donde solicitaba permisos varios, los mismos no fueron impugnados, por lo que merecen pleno valor probatorio. De los cuales se desprende al folio 50, solicitud de cambio de turno del actor, del que mantiene 2:00 p.m. a 9:00 p.m., por el turno de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., folio 51, manifestación de voluntad del actor de aceptar el cambio de turno solicitado por el ciudadano DEAR BRACHO, de 1:45 p.m. a 9:15 p.m. Folio 52, manifestación del actor informando que el día 09/11/2005, laborará el turno de 9:30 a 5:00 p.m., solo se refiere a dicho día. Folio 53, solicitud del actor de cambio de área de trabajo. Observando quien juzga que no se evidencia a los autos respuesta alguna por parte del empleador en cuanto a las solicitudes formuladas por el actor. Así se decide.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por las partes y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la procedencia de los conceptos pretendidos, se observa de la contestación de la demanda que la accionada, reconoce la relación laboral y el cargo que desempeñaba el actor, mas sin embargo, rechaza la jornada de trabajo alegada por el mismo, en este sentido y vista la contestación, es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de marras, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada, aunque reconoció la relación laboral y el cargo del actor, rechaza la jornada de trabajo alegada por éste. Sin embargo, la accionada no señala específicamente cual era el horario del actor omitiendo indicar el fundamento de su rechazo.

Así las cosas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este sentido vista la forma como dio la demandada contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito supra, asume la accionada la carga de la prueba en relación a su negativa, debiendo agregar a los autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el actor.

Así las cosas, se tiene que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, la parte demandada consigna, del folio 50 al 67 de la segunda pieza, una serie de documentos que, aún cuando hacen mención a horarios cumplidos por el actor, no hacen plena prueba que desvirtué los dichos del actor, teniendo forzosamente que declarar procedente el bono nocturno pretendido por el demandante, así como las incidencias pretendidas que éste genera en los conceptos: Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

En consecuencia, la estimación del monto correspondiente al actor por concepto de bono nocturno, se hará por un experto contable, y de la siguiente manera:

- Serán calculadas dos (02) horas nocturnas diarias, por seis días a la semana, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Los lapsos de tiempo que se utilizarán para el cálculo son: desde el inicio de la relación de trabajo (10/02/1997) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
- El salario para el cálculo del bono nocturno será el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en el año que corresponda.
- Deberá descontarse del lapso para el cálculo, desde la fecha 31/08/2011 hasta el 11/11/2011, conforme a las pruebas cursantes a los folios 80 al 345 de la tercera pieza, que se corresponde con la prueba de exhibición promovida por el actor y consignada por la demandada, relativa al control de asistencia, donde se hizo mención que no se reflejaban movimientos del trabajador por cuanto en ese momento se encontraba de reposo.
- A objeto de la estimación de la incidencia del bono nocturno sobre las utilidades y los intereses sobre prestaciones sociales, el experto tomará en consideración la modificación que genera en el salario la incidencia del bono nocturno una vez determinado.

Respecto al bono de alimentación demandado, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1249, de fecha 03/08/2009, (Caso BERTA MEGGIA WILLIAMS DE MORENO Vs. FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA y la UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA), estableció lo siguiente:

En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.

Se tiene que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que el beneficio procederá por jornada efectivamente laborada, lo que fue ampliado por la Sala Social en la sentencia arriba mencionada, por lo que, vista dicha fundamentación, resulta necesario declarar improcedente el pago pretendido por el actor del bono de alimentación mientras la relación de trabajo estuvo suspendida. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 02/12/2011 contra la sentencia dictada en fecha 28/11/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas de la demandante dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez



Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria



Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 05:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria



Abg. Maria Kamelia Jiménez