REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000130

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO TUA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.915.761.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006.

PARTE DEMANDADA: FUNDO LAS FLORES, de quien no consta en autos información registral alguna.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JESÚS TUA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 6.574.824.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.887.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TUA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.915.761, en contra del Fundo Lar Flores.

En fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción declaro la presunción de la admisión de hechos de la parte demandada, reservándose el lapso legal para sentenciar y en fecha 27/01/2012 declara CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de lo cual recurre de la misma la parte demandada, el Juzgado A Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 05 de marzo de 2012, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 12 de marzo de 2012, oportunidad en la cual no asistió la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada recurrente en fecha 02 de febrero de 2012 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2012. Así se declara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;


Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 04:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abg. María Kamelia Jiménez