REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000133
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOHAN DANIEL ZAMBRANO VIELMA titular de la cedula de identidad Nº V-17.456.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTHA D´SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 138.703.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. (VEINPRO, C.A.), INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 175-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL MAR MUJICA, inscrita en el instituto de previsión social de Abogado bajo el numero 42.881.
ACLARATORIA DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud formulada por el abogada BERTHA D´SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pide que esta Alzada aclare la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2012, por cuanto plantea que en dicha sentencia al folio 63 de autos establece que quien promueve la prueba es la parte demandada, siendo que realmente quien la propone es la parte actora. Asimismo, aduce que el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, estableciendo que debe ser admitida la prueba de informes, relativa al Banco Provincial, siendo que la prueba fue solicitada tanto al Banco Provincial como al Banco Mercantil y éste último no se mencionó, por lo que solicita que sean aclarados dichos puntos.
Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
La norma antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello es importante destacar que la presente solicitud de aclaratoria fue formulada en la oportunidad legal pertinente de conformidad con el criterio establecido en sentencia Nº 48 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, por medio de la cual declaró:
"A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva."
Ahora bien, sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, este Juzgado Superior observa que efectivamente en la sentencia cuya aclaratoria se pide, se incurrió en los errores materiales de transcripción evidenciados por el apoderado judicial de la parte actora, vale decir en el folio 63 cuando se indica lo siguiente:
…hacer alusión al objeto perseguido por la parte accionada con la promoción de la prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, siendo que de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas del demandado…
Siendo lo correcto que quien promovió dicha probanza fue la PARTE ACTORA. Así se establece.-
Igualmente, se verifica que al folio 63 de autos, este Tribunal hizo mención a la prueba de informes que ordenó admitir, solo en relación al Banco Provincial, siendo que la misma estaba dirigida tanto a esta entidad bancaria como al Banco Mercantil, tal y como se verifica en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que quien Juzga ordena la admisión de la prueba de informes dirigida a las dos entidades mencionadas. Así se decide.-
En la en razón de ello, se declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada en el presente caso y en consecuencia, se subsana el error constatado en la sentencia.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 23 de marzo de 2012 por la abogada BERTHA D´SANTIAGO, antes identificada en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En consecuencia ténganse a las siguientes correcciones materiales como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012:
- …hacer alusión al objeto perseguido por la parte actora con la promoción de la prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, siendo que de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas del demandante...
- Banco Provincial, siendo que la misma estaba dirigida tanto a esta entidad bancaria como al Banco Mercantil, tal y como se verifica en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo que quien Juzga ordena la admisión de la prueba de informes dirigida a las dos entidades mencionadas. Así se decide.-
Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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