REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000350

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ADRIANA VÁSQUEZ, FILIPPO TORTORICCI, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO DIAZ y AYMARA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.109, 45.954, 55.040, 90.018 y 138.706, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decreto de medida cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 06 de febrero de 2012, en procedimiento de reenganche y salarios caídos intentado por el ciudadano OSWALDO ALDEMARO FIGUEROA OVIEDO contra ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., en expediente signado con el Nº 005-2012-01-0220.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo del 2012.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que en fecha 02 de Marzo del 2012 la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, tomo 17-A interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra Decreto de medida cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 06 de febrero de 2012, en procedimiento de reenganche y salarios caídos intentado por el ciudadano OSWALDO ALDEMARO FIGUEROA OVIEDO contra ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., en expediente signado con el Nº 005-2012-01-0220.

En fecha 06 de Marzo del 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el asunto, ordenando la subsanación de la demanda, siendo subsanada la misma en fecha 09 de marzo del 2012, dictando decisión el Tribunal A-quo en fecha 12 de marzo del 2012, mediante la cual declara Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Posteriormente, en fecha 14 de Marzo del 2012, la representación de la Sociedad Mercantil referida apela de la decisión dictada.

Dicho recurso fue recibido en fecha 16 de marzo del 2012 por ante este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reservándose los diez (10) días hábiles siguientes para pronunciarse sobre el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

Tras la revisión de las actas insertas al presente asunto, como primer punto es necesario señalar que al tratarse el presente asunto de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad al Principio de legalidad, así como en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalado lo anterior conviene igualmente acotar las causales establecidas en la ley para determinar la admisibilidad o no de todo recurso de nulidad, tipificadas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la Republica, Los estados o contra los órganos o entes del poder Publico los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Igualmente se desprende del artículo 36 de la referida ley, que el juez deberá revisar los extremos a fin de determinar la admisibilidad de la acción, es decir, éste se encuentra en la obligación de verificar si existen elementos que imposibiliten la tramitación del asunto por haber operado la caducidad de la acción, acumulación, no agotamiento de la vía administrativa en juicios interpuestos contra entes del Estado, la existencia de cosa juzgada o que la acción haya sido interpuesta sin haberse acompañado con las documentales necesarias o que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley.

En atención a ello, se observa que en el caso de marras, el juzgado A- quo ordenó inicialmente la subsanación dado que observó que el demandante no consignó el poder original que acredite su representación y correo electrónico del mismo y en fecha 09 de Marzo del 2012, la parte recurrente presentó escrito subsanando lo solicitado por el Tribunal. Sin embargo, se observa que la fundamentación de la inadmisiblidad declarada posteriormente se debe a que la demandante “solo ratificó el correo electrónico indicado en el libelo, no señalando el de la actora en caso de tenerlo, incumpliendo con la orden de subsanación”, siendo que con tal basamento determina la inadmisiblidad del recurso planteado.

Es decir, el juez de juicio empleó el argumento de la omisión del correo electrónico de la actora para determinar la inadmisibilidad del recurso planteado con lo cual no se encuentra de acuerdo quien juzga, en virtud de que el correo electrónico es un requerimiento que se encuentra condicionado a que la parte cuente con el mismo, de no tenerlo no puede considerase un requisito indispensable condicionante para la admisión, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Aunado a ello, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante señaló en su demanda el correo electrónico y lo ratifico en el escrito de subsanación.

En consecuencia de la revisión de los requisitos planteados por la norma para la admisibilidad del recurso no se verifica que resulte inadmisible el recurso planteado, en razón a lo cual es forzoso para este juzgador, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y REVOCAR la sentencia de instancia.

En razón a lo anteriormente expuesto, se ADMITE el recurso de nulidad planteado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A. y se ordena su tramitación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con el artículo 36 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo del 2012 por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, tomo 17-A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo del 2012.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena la ADMISION por parte del Juzgado de Instancia del recurso de nulidad planteado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A. y se continúen los trámites de conformidad con el artículo 36 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

WSRH*Jgf*.-