REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Marzo del 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000168
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.839.209.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGLES LEOMAR MASCAREÑO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.844 y 114.876, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, Folios 158 vto al 165 fte.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA PARRA, ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.577, 90.278 y 103.524, respectivamente
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.839.209 en contra ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, Folios 158 vto al 165 fte.
La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, siendo que en fecha 24 de Agosto del 2011, declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto, (folios 500 al 505 de la pieza 1, del asunto principal) decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 29 de Agosto del 2011, siendo declarada con lugar la apelación por el Juzgado Segundo Superior, en fecha 05 de octubre de 2011, folios 514 al 523 de la pieza 1, del asunto principal), ordendo al Juzgado de Juicio admitir el presente recurso de amparo.
Luego de admitido y sustanciado el presente recurso, la Juez de Juicio lo declara con lugar y ordena a la querellada acatar la Providencia Administrativa Nro.1327 de fecha 29 de Octubre del 2010 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LATOUCHE en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, contra esta decisión recurrió la parte querellada, lo cual constituye el objeto del presente recurso de apelación.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 06 de marzo del 2012 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
A los fines de la resolución del presente asunto, consideró pertinente quien sentencia la revisión del asunto principal signado KP02-O-2011-000202 tramitado y decidido por el juzgado a quo siendo que se observa de su análisis que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de la providencia administrativa Nro 1327 de fecha 29 de Octubre del 2010 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LATOUCHE en contra de la accionada ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche, tal como se desprende de los folios 302 al 314 de la pieza 1, del asunto principal.
Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada Nro.485 de fecha 31 de Mayo del 2011, que impuso multa a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (folios 483 al 489), notificación que se efectúa en fecha 15 de julio de 2011 (folios 416 y 417), sin embargo la accionada no procedió a acatar la providencia administrativa referida.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de amparo, la querellada expuso entre otras cosas: que no se pretendió violar ningún derecho del trabajador, la empresa ha hecho uso del derecho a la defensa y ha impulsado lo que le corresponde cuando existen ciertas decisiones. La parte actora reconoce los recursos ejercidos por la empresa. El actor solicitó una calificación ante los tribunales de sustanciación alegando hechos distintos a los alegados por la Sub Inspectoría de Carora, cuando solicitó el reenganche, luego el expediente fue enviado a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca quien decidió, sin constar en el expediente las causas de esta decisión. Alegó que hubo valoración errónea de la prueba por parte de la Inspectoría, no se tomó en cuenta el cúmulo probatorio en donde se demuestra que el actor es un trabajador que representa al patrono, no valoraron la cláusula de la Convención Colectiva, porque se le aplicó al solicitante una inamovilidad que le corresponde a los representantes de los trabajadores y no a los del patrono (como es el presente caso). Manifiesta que existe recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, asunto Nº KP02-2011-387, que se encuentra en fase de notificación, por ello señala que el acto administrativo no se encuentra firme y hasta tanto no se decida el procedimiento nulidad es solo una expectativa. Solicita se declare sin lugar el amparo, invoca la prejudicialidad en la presente causa.
En vista de ello, el Tribunal de Juicio laboral a fin de conocer las resultas de dicha petición, por encontrarse relacionado estrechamente a la presente causa, revisó informativamente la decisión proferida por el mencionado Juzgado y decide:
PRIMERO: Respecto a la Nulidad de Acto Administrativo, signado con el Nº KP02-N-2011-387, se verificó por el Sistema JURIS 2000 que la misma no ha sido decidida, además se ratificó lo que ambas partes expresaron en la audiencia que no había medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende.
SEGUNDO: En cuanto a la caducidad alegada del recurso de nulidad se trata de una defensa de fondo a verificar en la decisión del recurso, situación que escapa de la competencia de este tribunal en sede constitucional.
TERCERO: Siendo que como se dijo no existe una medida que haya suspendido los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende y cumplidos como han sido los requisitos de procedencia de la presente acción establecidos por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se declara con lugar el amparo solicitado, en los términos que se ampliarán en la sentencia
Ahora bien, revisados como han sido tanto los alegatos como las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del amparo constitucional planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra de demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.
Al efectuar el análisis de las actas procesales del presente recurso de amparo constitucional y dada la forma como interpuso el recurso de apelación la parte querellada en fecha 08 de febrero del 2012, conforme al articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin señalar algún elemento, en que fundamente.
Adicional a ello, observa quien juzga que con respecto a la admisibilidad o no del recurso de amparo, ya existe pronunciamiento de fecha 05/10/2011 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, la cual tiene carácter de cosa juzgada.
En virtud de lo expuesto y dado que no existe decisión a los autos que suspenda los efectos del acto administrativo o sentencia que declare la nulidad del acto sobre el cual se solicita su cumplimiento, encontrándose vigente y ejecutable, resulta procedente declarar Con Lugar el amparo constitucional que ordena su cumplimiento. Así se decide.
Conforme a lo anterior, se observa que el Tribunal de instancia ordenó al final de la parte motiva de la sentencia recurrida lo siguiente:
PRIMERO: SE ORDENA a ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1327, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.839.209.
SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que ordena el acatamiento de la providencia administrativa, es decir, la querellada deberá cumplir con la reincorporación del trabajador en su puesto habitual de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos, tal como lo ordena la Juez de Juicio en su decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de fecha 03 de Febrero del 2012 que declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.839.209. Así se decide.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 3:40 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
WSRH*Jgf*.
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