REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001523

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: YUSMAIRA ESTHER ROA BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.280.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251.

PARTE DEMANDADA: JANSSEN CILANG C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.270.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15/11/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de noviembre del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 02 de marzo del 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente denuncia en esta audiencia que apela de la sentencia de instancia por existir una incongruencia negativa en la misma y error en la valoración de las pruebas. Denuncia que la parte demandada impugnó recibos y algunas documentales, siendo que el A-quo estableció en su sentencia que sus argumentos son indefendibles. Aduce además que su representada canceló las prestaciones sociales, conforme al salario y a algunos incentivos. En relación a la incongruencia negativa aduce que el A-quo no tomó en consideración el salario devengado por la demandante, omitiendo opinión sobre las pruebas presentadas por la demandada, como por ejemplo la liquidación de prestaciones sociales. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se revise tanto el salario devengado por la demandante como el cálculo de los conceptos demandados.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que el mismo se orienta a la presunta omisión por parte del juzgado de instancia de valorar algunas pruebas cursantes a los autos y el vicio de incongruencia negativa en la sentencia.

A fin de pronunciarse al respecto, es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

1. Marcados 2002, (folios 63 al 68, pieza 1): en seis (06) folios contentivos de recibos de cancelación del entrenamiento en el periodo 19-09-2002 al 01-10-2002, así como la liquidación de las vacaciones del 14-12-2002 al 08-01-2003, y original de constancia de trabajo emitida por la empresa JANSSEN FARMACEUTICA C.A. a nombre de la ciudadana ROA BENCOMO, YUSMAIRA.
2. Marcados 2003, (folios 69 al 79, pieza 1): en diez (10) folios útiles contentivos de recibos de pago correspondientes al periodo 2003, por la cancelación de adelantos de utilidades, así como bonificación de vacaciones, días adicionales de vacaciones, anticipo de vacaciones, sueldo periodo de vacaciones, de las utilidades, así como una constancia de trabajo de fecha 06/07/2003 emitida por la empresa JANSSEN CILAG C.A. a favor de la ciudadana ROA BENCOMO, YUSMAIRA.
3. Marcados 2004, (folios 80 al 88, pieza 1): en ocho (08) folios útiles contentivos de los recibos de pago correspondientes al año 2004, y conjuntamente una constancia de trabajo de fecha 04-10-2004 emitida por la empresa JANSSEN CILAG C.A. a favor de la ciudadana ROA BENCOMO, YUSMAIRA.
4. Marcados 2005, (folios 89 al 97, pieza 1): en nueve folios útiles contentivos de recibos de pagos del 01-07-2003 al 30-07-2003, donde se cancelan conceptos de adelantos de utilidades, recibos de cancelación de bonificación vacacional, días adicionales de vacaciones, anticipo de vacaciones, sueldo de periodo de vacaciones, así como la relación de ingresos y retenciones del año 2005.
5. Marcados 2006, (folios 98 al 108, pieza 1): en once (11) folios útiles contentivos de los recibos de pagos correspondientes a la cancelación de conceptos de premios incentivos y diferencias de pagos de utilidades y adelantos, de fecha 01-01-2006 al 06-01-2006; recibo de pago de fecha 31-12-2006, donde se cancelan bonificación vacacional, días adicionales de vacaciones, anticipo de vacaciones, sueldo periodo de vacaciones; Recibo de pago de mes adicional de utilidades colectivas, así como la relación de ingresos y retenciones del año 2006.
6. Marcados 2007, (folios 109 al 121, pieza 1): en doce (12) folios útiles contentivos de los recibos de pago del periodo 01-07-2007 al 04-07-2007, donde se cancelan conceptos de premios; recibo de pago de fecha 01-01-2007 al 05-01-2007, donde se cancelan concepto por adelanto de utilidades; recibo de pago de fecha 31-12-2007, donde se cancelan las utilidades; y relación de ingresos y retenciones del año 2007.
7. Marcados 2008, (folios 122 al 135, pieza 1): en catorce (14) folios útiles contentivos de los recibos de pago del periodo 01-02-2008 al 31-12-2008, donde se cancelan bonificación vacacional, días adicionales de vacaciones, anticipo de vacaciones, sueldo periodo de vacaciones.
8. Marcados 2009, (folios 136 al 145, pieza 1): en diez (10) folios útiles contentivos de recibos de pago del año 2009, constancia de trabajo y participación fin de la relación laboral.
9. Marcados 2010, (folios 146 al 153, pieza 1): en siete (07) folios útiles contentivos de participación de retiro del trabajador de fecha 22-01-2010, liquidación de contrato de fecha 12-02-2010, forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Respecto a dichas documentales se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas en forma alguna por la parte demandada, según consta en acta de la audiencia de juicio, todas y cada una de las documentales fueron admitidas por la parte demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio, las cuales serán valoradas conforme a la sana critica y adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece

10. Marcados 2003-2005, (folios 154 al 186, pieza 1): contentivo del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica 2003-2005. Al respecto, se observa que la misma, no constituye medio de pruebas, por que se desecha del material probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

1. Corre a los folios 191 al 203, pieza 1 y folios 02 al 95, pieza 2: Recibos de pagos de salario correspondientes al periodo desde el mes de octubre del año 2002 hasta enero 2010, emitidos por la sociedad mercantil JANSSEN CILAG C.A. a nombre de la ciudadana YUSMAIRA ROA (faltando sólo diciembre 2009).
2. Corre al folio 96, pieza 2: Planilla de liquidación de contrato, emitido por la sociedad mercantil JANSSEN CILAG C.A. a nombre de la ciudadana YUSMAIRA ROA, de fecha 12/02/2010.
3. Corre a los folios 97 al 100, pieza 2: Copia simple de Estados de Cuenta del Fideicomiso abierto a favor de la ciudadana YUSMAIRA ESTHER ROA BENCOMO, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, correspondientes al periodo desde 01/03/2003 hasta 22/11/2010.
4. Corre a los folios 101 y 102, pieza 2: Planilla de liquidación de fideicomiso emitidas por el Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana YUSMAIRA ROA, de fecha 17/02/2010. En lo concerniente a dichos documentales, se observa que en audiencia de juicio fueron admitidas por la parte demandante al ejercer el control de la prueba; no obstante se aprecia que este Tribunal ya se pronuncio sobre esta ya que fueron promovidas por la parte demandante como prueba documental, por lo que se observa la voluntad de ambas partes de hacerlas valer en juicio, razón por la que serán adminiculadas al resto del acervo probatorio. Así se establece.-.

Respecto a dichas documentales se observa que no fueron impugnadas, ni desconocidas en forma alguna por la parte demandada, según consta en acta de la audiencia de juicio, todas y cada una de las documentales fueron admitidas por la parte demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio, conforme a la sana critica y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

De la prueba de informes:

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, a los fines de que se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, se observa que del folio 135 al 151, rielan las resultas de dicho medio de prueba, evidenciándose de la misma los aportes, anticipos, prestamos y retiros realizados de la cuenta de fideicomiso, así como la liquidación de dicha cuenta en fecha 17/02/2010, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio, conforme a la sana critica y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:

La parte demandada promovió la prueba de exhibición a los efecto de que la demandante exhibiera en juicio los originales de recibos de pago emitidos por la empresa, correspondientes a los años 2002 al 2010, ambos inclusive. Dicha exhibición fue negada por el A-quo, en virtud de que no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto de esta exhibición, se observa que no es un hecho controvertido, en virtud de que en la fase de juicio se reconoció la relación laboral y la parte actora consignó copias de dichos recibos, siendo admitidos por la demandada, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación del recurso planteado, observa quien Juzga que la pretensión del actor se fundamenta en el presunto error por parte de la accionada en cuanto a la estimación del salario real que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas. Al respecto se observa con relación a ello, que la accionada en su contestación de demanda, reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo y la antigüedad del actor, rechazando específicamente el horario, el salario, la fecha de pago de las prestaciones sociales y los conceptos pretendidos por la actora, sin embargo, no determinó la manera de la estimación del salario de la actora, lo cual constituía de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su carga, dado que se trata del fundamento de la pretensión de la accionante, debiendo incorporar a los autos las pruebas que en su opinión demostraban entre otras cosas, el salario utilizado para la estimación de los conceptos pagados a la accionada. Sin embargo se observa, que el salario de la actora se encontraba compuesto de una parte fija y de una variable integrada a su vez por comisiones generadas por incentivo por ventas y por incentivo de producción, así como lo que corresponde a domingos y feriados y otros beneficios consecuencia de la aplicación de la convención colectiva, los cuales de conformidad con los recibos cursantes a los autos, no fueron tomados en consideración al momento de la estimación de los conceptos laborales cancelados, por la demandada a la actora, lo que a juicio de quien decide, genera diferencias a favor de la parte actora. Así se decide.

En cuanto a las denuncias formuladas por la parte demandada, éste delata el vicio de incongruencia negativa, denuncia que impugnó recibos y algunas documentales, a los fines de verificar lo denunciado, quien juzga procede a revisar el acta de la audiencia de juicio, momento en el cual correspondía realizar las impugnaciones de las documentales por las partes en el proceso, se evidencia a los folios 153 al 155, pieza 2, que todas y cada una de las documentales, ya señaladas en la valoración probatoria, consignadas por la parte actora, fueron presentadas y controladas por las partes, siendo admitidas cada una por la parte demandada sin presentar impugnación alguna. Aduce además que su representada canceló las prestaciones sociales, conforme al salario y a algunos incentivos y que el A-quo no tomó en consideración el salario devengado por la demandante, omitiendo opinión sobre las pruebas presentadas por la demandada, como por ejemplo la liquidación de prestaciones sociales, en relación a la liquidación la parte actora admite en la fase de juicio dicha prueba e igualmente la consigna (folio 150, pieza 1), aceptando que le fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales, reclamando su diferencia; sin embargo como ya se especificó anteriormente el salario de la actora se encontraba compuesto de una parte fija y de una variable integrada a su vez por comisiones generadas por incentivo por ventas y por incentivo de producción, así como lo que corresponde a domingos y feriados y otros beneficios consecuencia de la aplicación de la convención colectiva, los cuales de conformidad con los recibos cursantes a los autos, no fueron tomados en consideración al momento de la estimación de los conceptos laborales cancelados por la demandada a la actora, lo que a juicio de quien decide, genera diferencias a favor de la parte actora., en razón de lo cual no observa quien juzga el vicio de incongruencia delatado por la parte demandada, en consecuencia, deben ser desechados tales alegatos. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el recurso de apelacion ejercido por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia de la instancia, la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:

“De la Indemnización por Despido Injustificado:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, hecho que negó en su contestación, pero que no obstante quedó como reconocido al admitir las documentales promovidas por la actora, específicamente el folio 145donde se evidencia que dicho nexo feneció por despido injustificado, en fecha 18/01/2010.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto; este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y dado que la parte accionada convino el despido injustificado, evidenciándose de las actas que al momento de liquidar el pago de prestaciones sociales le fue pagado a la trabajadora el concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De la Procedencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede concluir que no hay lugar a dudas en que la demandada le adeuda la retención de salario variable por comisiones, días de descanso y feriados a la actora, lo que influye en el pago de diferencia de algunos de los conceptos como laborales, los cuales inciden en el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, pudiéndose determinar de esta manera que al trabajador se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, la cual deberá ser recalculada, sobre la base los términos establecidos ut supra respecto al salario, mediante experticia del fallo, debiendo descontarse los montos ya pagados. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal debe condenar a la demandada : JANSSEN CILANG C.A., a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana YUSMAIRA ESTHER ROA BENCOMO, de conformidad con la convención colectiva que rige a las partes y a Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 10/10/2002 hasta el día 18/01/2010, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán recalcularse los beneficios reclamados como prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia vacaciones, bono vacacional , utilidades, salarios retenidos e indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, con el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios. 63 al 153 P1, y f. 2 al 103 P2 de autos, debiendo lo descontar los montos de los conceptos ya pagados (F. 63 al 153 P1, y f. 2 al 103 P2) de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente., a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. 63 al 153 P1, y f. 2 al 103 P2), y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica que rigen la relación entre las partes. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, tal y como fue convenido Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica que rigen la relación entre las partes. Así se decide.-

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación, tal y como fue convenido en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica que rigen la relación entre las partes. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica que rigen la relación entre las partes. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica que rigen la relación entre las partes. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan del folio f. 63 al 153 P1, y f. 2 al 103 P2). Así se decide.”

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de noviembre del 2011 contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 4:20 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez





WSRH*JGF*.-