REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 30 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001565
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (también denominada en este asunto SEGUROS HORIZONTES, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo del Distrito Federal el 4/12/1956, bajo el Nº 76, Tomo 17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 42, de fecha 24/01/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, en el asunto Nº 005-2009-01-01756.
INTERVINIENTES: (1) MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.414, asistida por OSCAR ALFONZO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 126.125; (2) INGRID CAROLINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.414, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641, en su carácter de apoderado judicial de HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (también denominada en este asunto SEGUROS HORIZONTES, C.A.), contra la Providencia administrativa Nº 42, de fecha 24/01/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, en el asunto Nº 005-2009-01-01756.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, vista la solicitud del apoderado de Seguros Horizonte fija las pautas de la caución real, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo, pautas éstas respecto a las cuales manifiesta su desacuerdo la parte demandante, por lo que en fecha 21/11/2011 apela del referido auto. Visto que fue presentada una recusación contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, éste se abstiene de oír la apelación y remite los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, quien, en fecha 13/12/2011, oye la apelación en un solo efecto y ordena que una vez sean agregadas las copias, sea remitido a los Tribunales Superiores competentes.
En fecha 06 de Febrero del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 06 de Febrero del 2012 (folio 19) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual
Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 15/02/2012, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.
Entrando a conocer las denuncias formuladas por el recurrente, se tiene que en primer lugar, que el A-quo no indica el monto de la caución que debe consignar la parte recurrente a los efectos de suspender los efectos del acto administrativo, difieren que el monto consignado debe efectuarse a favor de la trabajadora, no están de acuerdo con el mantenimiento de la medida, por cuanto se impone que deberá seguirse depositando mensualmente lo correspondiente a los salarios caídos, por último, manifiesta el recurrente que el Tribunal no se pronunció sobre la fianza ofrecida por su representada a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, vistos los puntos de recurrencia establecidos en la fundamentación del recurrente, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los puntos en cuestión.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Al respecto, considera quien juzga que en razón de la potestad cautelar que tienen los Jueces, dada por el artículo que in comento, pueden éstos, en caso de considerarlo pertinente, elegir la garantía que a su juicio prevenga los daños y perjuicios a las partes y que considere la mas apropiada, a objeto de declarar la cautelar solicitada; asimismo, en uso de dicha potestad, puede acordar una medida distinta a la solicitada, si a su juicio resulta mas conveniente para la causa.
Así las cosas, de la revisión del auto apelado, se verifica que en el mismo el Juez si indicó el monto de la caución real, determinando los parámetros para su estimación al momento de ser presentada, lo que se transcribe parcialmente:
“…la cual se fijará tomando en cuenta los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido y hasta su consignación ante éste Tribunal, a razón de Bs. 3.519,77 mensual…”
Dadas las consideraciones anteriores, entiende quien juzga que el auto apelado si fija los parámetros para el cálculo de la caución, mas dicho quantum deberá ser calculado por la parte que lo consigne, atendiendo al salario indicado, la fecha del despido y la de la consignación de dicha caución. Así se establece.-
Respecto al cheque a consignar, es necesario hacer referencia que al momento de la creación de las distintas Coordinaciones del Trabajo, en el año 2003, se crearon además, diversas oficinas para descongestionar a los Tribunales de tramites ajenos a la actividad jurisdiccional, es así como se crea, entre otras, la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) que es la encargada del manejo de los fondos consignados al Tribunal provenientes de algunas actuaciones, tales como: Consignación de prestaciones sociales, embargos ejecutivos, cauciones, etc. Siendo que dicha oficina será la encargada del manejo de los fondos, abriendo para ello cuentas de ahorro a favor del beneficiario, que en el caso de marras, no esta definido, sin embargo, visto que el Banco que abre las cuentas solicita información de la persona a nombre de la cual se abrirá la cuenta, se opta por abrir la misma a favor del actor, siendo que la cuenta se maneja únicamente con las firmas del Contabilista encargado de la oficina ya nombrada y del Coordinador (a), mediante oficio dirigido a la entidad, siendo oportuno señalar que visto que se trata de una cuenta de ahorros, la misma generará intereses, que corresponderán a quien en definitiva sea el beneficiario del dinero depositado, pudiendo ordenar la OCC que se emita un cheque tanto a favor de la parte actora como a favor de la empresa demandada, por lo que, resulta perfectamente aceptable que el cheque de gerencia sea consignado a favor del actor. Así se establece.-
Asimismo, vista la denuncia de la falta de pronunciamiento del Juez sobre la fianza ofrecida a los fines de suspender los efectos del acto administrativo, queda claro para esta alzada que si hubo un pronunciamiento, en la parte final del auto apelado, el cual es del tenor siguiente:
“Una vez realizada la consignación, el Tribunal se pronunciará sobre la suficiencia de la misma en los términos previstos en el código de procedimiento civil”
Se tiene entonces que sobre dicho punto hubo un pronunciamiento del Juez A-quo, que adujo que su pronunciamiento esta supeditado a la consignación de la caución requerida, encontrando esta Alzada que se encuentra perfectamente ajustada a derecho el pronunciamiento del juez de la Instancia en cuanto a la garantía requerida por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 21/11/2011 en contra del auto de fecha 14/11/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA el auto apelado en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas visto que no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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