REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000204

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ROSA ELENA MACARUK BODNAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.513.941.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA Y ANTONIO COLMENAREZ DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.020 y 138.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATAR CORPORACION, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2001, bajo el N° 51, folio 263, tomo 47-A y JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.312.385.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO LEONE, FILIPPO TORTORICI Y ALEJANDRO QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.018, 45.954 y 108.752, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011 por la ciudadana ROSA ELENA MACARUK BODNAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.513.941, en contra de la Sociedad Mercantil ATAR CORPORACION, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2001, bajo el N° 51, folio 263, tomo 47-A y JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.312.385.

En fecha 08 de febrero del 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia del co-demandado ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ, ni por medio de si, ni de apoderado, dejando constancia que le corresponderá al Tribunal de juicio emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo.

En fecha 15 de febrero del 2012, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ, apela de la referida decisión, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de marzo del 2012, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del co-demandado del co-demandado ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifiesta en esta audiencia que la parte actora estableció en su libelo de demanda un litis consorcio pasivo constituido por la empresa ATAR CORPORACION, C.A. y su representado, ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE, siendo ordenada la notificación de la empresa en la sede de la misma, y la del co-demandado en el domicilio de éste. Ahora bien, aduce el recurrente que conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el alguacil debe entregar una copia del cartel de notificación al mismo empleador, al representante de éste o a la Secretaria si la hubiere, siendo que en el caso de marras, el demandado no fue ubicado en virtud de que el vigilante encargado de recibir la notificación manifestó que el ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE no estaba en el país. Posteriormente la parte demandante solicita la notificación del co-demandado en la sede de la empresa, la cual fue acordada y practicada la misma, siendo recibida por una ciudadana de nombre Irene Velazco, no pudiendo entenderse que en virtud de la liberalidad de la notificación, ésta no cumpla con las formalidades establecidas para su práctica, siendo que dicha notificación vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que su representado efectivamente no se encontraba en el país al momento de practicarse su notificación y a efecto de demostrar tal hecho consigna original y copia del documento poder de fecha 07 de febrero del 2012 debidamente apostillado, así como declaración de domicilio para el estado de la Florida y el Condado de Miami Dade, señalando cambio de domicilio desde el 01 de septiembre del 2010.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Así pues, en el caso sub iudice, revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, se constata que del libelo de demanda se acciona en contra de la empresa ATAR CORPORACION, C.A. y solidariamente se acciona en contra del ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE, cédula de identidad No. 11.312.385, solicitando su notificación en la Urbanización El Parral, calle Eucalipto, Residencia Villa real, No. 14, Barquisimeto, estado Lara. Se observa que el ciudadano alguacil en fecha 03 de noviembre del2011, señala que la notificación al referido ciudadano no pudo ser practicada dado que el mismo se encontraba fuera del país según información suministrada por el vigilante de la Urbanización donde reside, ciudadano AARON NOGUERA, cédula de identidad No. 9.501.885 (folio 16). Posteriormente, es suministrada por el actor una nueva dirección, acordándose la notificación en la sede de la empresa demandada según auto de fecha 17 de noviembre del 2011 (folio 22), la cual es practicada el 24 de noviembre del 2011, recibiendo la misma la ciudadana IRENE VELAZCO, cédula de identidad No. 9.540.971, quien se identificada como Analista de Recursos Humanos (folios 24 y 25) , efectuándose la instalación de la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero del 2012, en la cual se declara la incomparecencia de la persona natural demandada solidariamente.

Cabe acotar que dadas las circunstancia relacionadas con la notificación de la persona natural co-demandada solidariamente, y teniendo en cuenta las documentales agregadas por el recurrente, se constata que la misma mantiene su domicilio fuera del país, en razón de lo cual se evidencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en cuanto a su notificación toda vez que no podía considerarse notificado y a derecho para la instalación de la audiencia preliminar, por no encontrarse en el país ni para el momento de su notificación, ni para el momento de la audiencia, en razón de lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En tal sentido, dado que el co-demandado ya identificado, fundamentó la justificación de su inasistencia a la instalación de audiencia preliminar en que no había sido debidamente notificado, debe concluir quien juzga que a los fines de que ejerza su derecho a la defensa como mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra; y que por tanto, aunque no revestido de formalismos inútiles el mecanismo de notificación previsto en la ley adjetiva procesal del trabajo, debe cumplir con su fin último, que no es otro que el demandado conozca la oportunidad cierta del día y hora en que debe celebrarse la audiencia preliminar, entre otras razones debido a que se trata de un acto cuya incomparecencia genera nefastas consecuencias para la parte que no asista en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que debe declararse Con Lugar la apelación del co-demandado recurrente y en consecuencia, se revoca el acta de fecha 08 de febrero del 2012 ordenándose al A-quo fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto en la actualidad las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15.02.2012, por la parte co-demandada en contra del acta de fecha 08.02.2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Instancia fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 04:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez



WSRH*Jgf*.-