REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 05 de marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001724

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JONÁS ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.386.764.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETH BARRIOS y ESMERALDA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 90.375 y 102.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de FEBRERO del año 1993, bajo el Nº 29, Tomo 122-A.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JONÁS ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 23.386.764, en contra de VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de FEBRERO del año 1993, bajo el Nº 29, Tomo 122-A.-

Una vez certificada la notificación de la demandada, transcurren los días para la celebración de la audiencia, mas el día pautado para la instalación de la misma, el Gobernador del Estado Lara declaró como día de jubilo, no laborable para el Estado Lara, siendo que los Jueces de instancia, visto que hubo despacho ese día, decidieron no realizar audiencias en ese día a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, fijándose una nueva fecha para la instalación de la audiencia preliminar, fecha en la cual, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en el presente asunto, declarándose desistido el procedimiento; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de las parte demandante, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de febrero del 2012 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:



II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandante recurrente motiva su recurso en razón de que en fecha 15/12/2011 fue declarado desistido el presente procedimiento, por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, siendo que originalmente la instalación de la misma estaba prevista para el día 12/12/2011 decretado como día de júbilo por el Gobernador del Estado, por lo que ese mismo día acuden al Tribunal donde les fue informado que ese día habría despacho pero no audiencia, que la misma sería reprogramada posteriormente. Aducen además que al día siguiente se presentaron nuevamente a los fines de revisar el expediente, el cual estaba en Secretaría por lo que no tuvieron acceso al mismo, siendo sorprendidas al constatar que la audiencia fue celebrada el día 15/12/2011. Aunado a ello, alegan que normalmente el listado de audiencia se publica los días lunes, y en el presente caso fijaron muy rápido la reprogramación de la audiencia, no teniendo acceso al expediente, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de que se instale nuevamente la audiencia preliminar.

Así las cosas, considera esta Alzada oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha y hora pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de apelación que existen razones justificadas que impidieron su asistencia a la instalación de la audiencia preliminar basándose en que en fecha 12 de diciembre de 2011, oportunidad primigenia para la instalación de la audiencia, el Tribunal dictó auto en el cual se difirió la misma, siendo que según alegó, la misma fue programada para una fecha muy próxima, aunado al hecho que no tuvo oportunidad de ver el expediente ya que el mismo estaba en Secretaría, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 11 de Diciembre del 2011 el Gobernador del Estado Lara, Dr. Henry Falcón Fuentes, decretó día de júbilo no laborable el día siguiente, 12 de diciembre de 2011, por cuanto el equipo DEPORTIVO LARA FUTBOL CLUB, se había coronado campeón del torneo de Fútbol Nacional.

Motivado a esto, y por cuanto la actividad jurisdiccional no se detuvo por dicha declaración de no laborabilidad, en aras de garantizar el debido proceso se acordó que no se celebrarían audiencias el día 12/12/2011.

Así las cosas, en esa misma fecha la Juez A-quo dicto auto mediante el cual fijaba la nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 15/12/2011, cabe destacar, con tres (03) días de anticipación, es decir, con suficiente tiempo para que las partes se informaran de la oportunidad de la instalación de la audiencia, constatando el Tribunal, luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que dicho auto fue debidamente publicado en la fecha antes dicha, efectuándose en la fecha y hora indicada la audiencia preliminar, compareciendo solo la representación de la parte demandada, constatando quien juzga que se observa de la actuación del Tribunal, plena certeza en cuanto a la determinación de la fecha y hora de la audiencia, no verificándose acto alguno que pudiera generar duda o incertidumbre respecto a la oportunidad de la instalación de la audiencia, que pudiera significar la vulneración del derecho a la defensa de las partes,

En este sentido es importante establecer que en la práctica forense ha sido legalmente aceptable la posibilidad que el juez de instancia proceda a diferir la oportunidad de la audiencia preliminar sin que esto signifique violación al debido proceso siempre y cuando tal diferimiento sea efectuado con anterioridad a la oportunidad en que la audiencia debía realizarse, tal y como se estableció en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 632 de fecha 17 de junio de 2005:
“…Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso…

…Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello. (Subrayado del Tribunal).


En virtud de lo anterior tal como se evidencia del texto referido, es perfectamente válido el diferimiento de la audiencia el mismo día en que va a celebrarse tal como sucedió en el presente asunto y se entiende que las partes se encuentran a derecho y en consecuencia estarán en conocimiento del diferimiento efectuado.

Adicionalmente a ello y con respecto a las causas justificativas de incomparecencia, es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las mencionadas causas están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Sobre la base de lo expuesto, infiere este juzgador que en el caso de marras no ha quedado demostrada ninguna de las tres situaciones mencionadas, siendo evidente que el demandado no compareció en la fecha de la audiencia preliminar y las causales alegadas no constituyen justificación válida para la incomparecencia a la misma, en razón a lo cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

Visto lo anterior, al no existir motivos que justifiquen la incomparecencia de las apoderadas judiciales del demandante, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

III
D E C I S I O N


Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas al recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez




Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 4:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez