REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de marzo de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: KP02-R-2011-001667
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: EDGARDO RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.116.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON MUJICA Y JOHANNA LEÓN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.956 Y 72.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Mayo de 1994, bajo el Nº 26, tomo 10-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.307.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Edgardo Ramón Rojas, venezolano, mayor de edad, en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la prueba de informes, promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2012, tal como se evidencia de los folios 24 al 26 de la presente causa, en razón de lo cual procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Denuncia la parte recurrente que el Juez de instancia inadmitió la prueba de Informe tanto dirigida al SENIAT como a la Notaría Pública Novena del Distrito Capital, por considerarla impertinente, ya que los datos que se requieren constan en autos, alegando el recurrente que dicha información no consta en los autos y además, respecto a la prueba solicitada en la Notaría, admite la existencia de algunas documentales, sin embargo las mismas fueron promovidas en copias simples y podían ser impugnadas, en virtud de lo cual las mismas debieron ser admitidas.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de informes, realizando antes de decidir sobre la controversia, algunas consideraciones iniciales.
Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Acerca de la negativa de admisión de la prueba de informes, vista la exposición del recurrente y la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador observa que el Juez de la instancia basó su negativa de admitir la probanza en que las mismas ya constan en los autos, por lo que a todo evento, resulta impertinente la solicitud de las mismas mediante informes a las oficinas respectivas.
Así las cosas, se tiene que la prueba impertinente, es aquella ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión, asimismo, respecto a la prueba de informes, la impertinencia vendrá dada por la existencia de otros medios para traer al proceso los documentos que se requieran, o que los mismos se encuentren ya en los autos, promovidos mediante otro medio de prueba.
Se verifica que en el caso de marras, la parte actora consigna una serie de documentales que versan sobre lo solicitado en la prueba de informes, es decir, tanto los documentos que se solicitan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como los que se requieren de la Notaria Pública Novena del Área Metropolitana de Caracas, con lo que, se traen al proceso las documentales que se quieren promover mediante prueba de informes.
Igualmente aduce la apoderada de la demandada que la prueba de informes resulta necesaria, por cuanto las documentales en cuestión constan en autos en copias simples, pudiendo ser impugnadas por la parte contraria; al respecto, considera quien decide que de llegar el momento de ser impugnadas existen los mecanismos adecuados para hacer valer dichas documentales.
Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 07/12/2011, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02/12/2011. Se CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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