REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000004
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ROSA YOLANDA PERAZA, YUBISAY CRESPO HERNANDEZ, ALBERTO RAFAEL JEREZ VILLAREAL, KEILA MARLENA APONTE VARGAS, EDIC YSABEL GUEVARA RUIZ, DILCIA COROMOTO COLMENAREZ PEREZ, CARMEN ALIDA NAVAS PINEDA, JUAN JOSE ANDRADEZ, CARLOS JOSE LEON, MIGDALY DEL CARMEN LUCENA ESCALONA, PASTOR DOUGLAS PEREZ FONSECA, JOSE MARIA MEDINA ARRIECHE e ILBER ALCIDES GUEDEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.729.063, 13.036.817, 3.915.093, 10.848.422, 13.990.134, 6.163.257, 14.880.163, 4.302.142, 9.637.643, 7.434.525, 9.612.253, 12.316.455 y 5.241.325, respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.391.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS CABUDARE C.A. (MANCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, el 30 de agosto de 2000, bajo el número 60, tomo 34-A; SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (SIUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, el 05 de diciembre de 2000, bajo el número 35, tomo 157-A y Asociación Civil UNIVERSIDAD FERMIN TORO, , inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 31 de octubre de 1985, bajo el número 8, folios 1 al 6, tomo sexto, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA (UNIVERSIDAD FERMIN TORO): AURA DIAZ y MARINELLY APONTE inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.188 y 117.695, respectivamente..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de Enero del 2012 por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Diciembre del 2011, en el cual niega la prueba de exhibición y de informes promovida por la actora, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas.
Recibido el expediente en fecha 24 de Febrero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Marzo del 2012 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con el auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de instancia inadmitió la prueba de exhibición solicitada en el capitulo II de su escrito de pruebas, considerando el A-quo que la misma era ilegal, siendo que en su escrito de pruebas se especificó que la co-demandada solo benefició a un sector de sus empleados con el beneficio de alimentación. En relación a la prueba de informes solicitada, también negó el A-quo la misma con respecto a la Inspectoría del Trabajo y los Registros Mercantil, manifestando que la parte actora debió consignar copia certificada, lo cual violenta el principio de libertad de pruebas y va en detrimento del poder económico de sus representados, los cuales son obreros.
En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior y verificada la solicitud formulada en la promoción de pruebas por el recurrente es conveniente establecer que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
Vista las denuncias planteadas por la parte recurrente este sentenciador pasa a pronunciarse, evaluando en primer lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 20/12/2011 folios 212 al 214 de los autos, constatando que el Juzgado de Instancia niega la exhibición de los documentos solicitados en el capitulo II del escrito de pruebas promovidos por la parte actora por ilegal, ya que no señaló el contenido especifico de los documentos a exhibir y además constan en autos las constancias de trabajo y recibos de pagos de los actores e igualmente niega las pruebas de informes solicitada a la Inspectoria del Trabajo y a los Registros Mercantiles, porque la parte pudo solicitar copia directamente ante tales organismos, además la parte consignó copia del acta de Inspectoría, la cual cursa en autos.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse al respecto conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo 82 que prevé la posibilidad de promover esta probanza y sus características específicas:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.(Negritas del Tribunal).
Conocido el contenido de la norma que establece el medio probatorio in comento y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, observa quien juzga previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente la parte actora en su escrito de pruebas (folio152), promueve la exhibición de documentales denominados memorandum, de los cuales agregó a los autos copia simple de cada uno de ellos, cumpliendo con ello con la carga que impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual considera quien juzga que le referida prueba no puede ser considerada como ilegal o impertinente y que con la consignación de las copias no resultaba necesario especificar los datos de los documentos a exhibir.
En razón de lo antes expuesto y dado que la exhibición solicitada por la parte actora, no se constituyen como ilegales o impertinentes, las mismas deben ser admitidas. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la prueba de informes, referida a lo indicado por la recurrente respecto al requerimiento a la Inspectoría del Trabajo se observa que consta en autos, siendo agregado por la misma actora copia del reclamo del beneficio de alimentación consignado a los autos en razón de lo cual dicha prueba resulta inoficiosa. Así se establece.
En cuanto al requerimiento a los Registros Mercantiles, las pruebas solicitadas relacionadas con Actas Constitutivas de las empresas co-demandadas, ellas pudieron haber sido solicitadas directamente ante dichos organismos por la parte actora, en razón de lo cual, las mismas deben ser negadas. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 09.02.2012 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20.12.2011.
En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se ordena al Juzgado A-quo tramitar las gestiones conducentes a los fines de evacuar la prueba de exhibición admitida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del Mes de Marzo del 2012.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
WSRH*Jgf*.-
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