REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0033.

PARTE DEMANDANTE: JOEL ENRIQUE ADÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.774.882.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, Profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.633.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 58, Tomo 2-A, en fecha 16 de enero de 1997; y, ANTONIO BIANCHI PETRELLA, titular de la cédula de identidad V-5.239.106.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GARCÍA PADILLA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.660.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose para el día veintiuno de febrero de dos mil doce (21/02/12), a las 11:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida por el asueto de carnaval para el día 13 de marzo de 2012, a las 11:00 Am.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que apela de la Experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Sonny Catherine Cham, consignada en fecha 21 de junio de 2010, la cual en principio fue impugnada por esa misma representación, procediendo la Juez de la causa a nombrar dos (02) nuevos Expertos para ser asesorada por éstos, siendo que finalmente, en fecha 04/02/2011, se dicta decisión en la cual se establece la estimación definitiva del monto a pagar, considerándose ajustada la Experticia impugnada, aun y cuando en su decir, los informes rendidos por los expertos son contradictorios.

Fundamenta tal apelación en que la Prestación de Antigüedad y las Utilidades fueron calculadas como si nunca se hubiesen pagado, lo cual arroja el doble de lo que le corresponde pagar a su representada, manifestando que lo correcto era que se calcularan tales conceptos con base en la diferencia que genera la incidencia de las horas extras en el salario del actor.

Por último, señala que a consecuencia de los antes expuesto, el ajuste por inflación se calculó sobre el doble de las prestaciones sociales, situación que pide sea corregida.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora, solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la Experticia cuestionada sí se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva, pues se recalculó la prestación de antigüedad tal y como fue ordenado.

Señala igualmente, que el ajuste por inflación realizado es correcto, pues se efectuó conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la apelación radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, respecto a la invalidez del informe pericial presentado por la experto contable Sonny Catherine Cham y la estimación definitiva de la experticia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva del Trabajo.

Así, tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem, establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria del fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este sentido, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Conforme al artículo anteriormente trascrito, y a los fines de resolver el recurso planteado, debe analizarse si ciertamente la Experticia Complementaria del fallo realizada por la Experto designada Licenciada Sonny Catherine Cham, se encuentra fuera de los límites del fallo, en cuanto a los cálculos de la prestación de antigüedad y las utilidades, lo que consecuentemente provocaría una estimación errónea del ajuste por inflación e intereses moratorios.

Al respecto, el Juez de Instancia, en sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, estableció:

“Los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad con sus intereses), se cuantificarán tomando en cuenta solamente la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional determinados en la relación de pagos que riela del folio 73 al 103 y los recibos de pago que rielan del folio 161 al 199 de la primera pieza; del folio 2 al 197 de la segunda pieza; y del folio 2 al 92 de la tercera pieza, correspondientes al último año de prestación de servicios, conforme a las reglas indicadas en los puntos 4.1 a 4.3, sin necesidad de descuento de lo pagado, porque el cálculo ordenado toma en cuenta elementos que no eran reconocidos como incidencia salarial por el empleador”.

Lo cual fue ratificado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2009, en los siguientes términos;

“TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, tomando como base lo decidido por primera instancia, la parte demandada deberá pagar al actor todos los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, esto es, indemnización por despido injustificado, recuantificación de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

(…)

Los conceptos condenados, se cuantificarán tomando en cuenta solamente la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional determinados en la relación de pagos que riela del folio 73 al 103 y los recibos de pago que rielan del folio 161 al 199 de la primera pieza; del folio 2 al 197 de la segunda pieza; y del folio 2 al 92 de la tercera pieza, correspondientes al último año de prestación de servicios, sin necesidad de descuento de lo pagado, porque el cálculo ordenado toma en cuenta elementos que no eran reconocidos como incidencia salarial por el empleador”.


En ese sentido, visto que el fundamento de recurrencia de la demandada, consiste en la impugnación de las cantidades o montos determinados en la experticia complementaria del Fallo, pues en su entender no se realizaron de forma correcta, dado que no se tomaron en cuenta las prestaciones pagadas al actor. Conviene señalar, conforme se observa de los extractos anteriores, que el Juez de Instancia fue explícito al ordenar que se recuantificaran los conceptos pretendidos, sin que autorizara descuento alguno, dado que según su opinión, el cálculo ordenado toma en cuenta elementos que no eran reconocidos como incidencia salarial por el empleador, decisión que fue ratificada por quien Juzga, en fecha 22 de octubre de 2009, encontrándose por ende definitivamente firme, y a lo cual se acogió el Experto en su informe.

En el marco de las observaciones anteriores, firme la Sentencia, en los términos expuestos, en opinión de esta Alzada, los argumentos de recurrencia sobre la mencionada Experticia, ante la imposibilidad de modificar la Sentencia, y estando dentro de los límites del fallo, como ser dijo, debieron estar basados, en todo caso, en elementos objetivos y científicos de carácter contables, tales como; tasas indebidas, períodos inexactos, operaciones aritméticas mal hechas, entre otros, pues los parámetros de hecho, como se dijo antes, fueron correctamente acogidos por el Experto. Igualmente se deja asentado que el ajuste inflacionario que consta en la Experticia impugnada, y que fue tomado por el Juez de Ejecución para la estimación definitiva, se encuentra apegado a los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda. Así, evidenciándose que la experticia recurrida no se aparta de los límites del fallo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.


DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 04/02/2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en consecuencia se establece la estimación definitiva en BsF.: 30.931,82.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, quince (15) de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria












KP02-R-2012-33
cala/JFE