REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de marzo de 2012.
Año 201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000140.
INTIMANTE: CANDY MOLINA; Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 127.796.
INTIMADA: Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS C.A.
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la Regulación de Competencia interpuesta por las Abogadas Carmen Luisa Durán y Candy Molina, contra la Sentencia de fecha 27/01/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/03/2012, se recibió el asunto por este Juzgado.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente Regulación solicitada, en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para conocer un juicio por intimación de honorarios.
En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Sobre ello, el autor Arístides Rengel-Romberg, ha expresado:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Ahora bien, en el caso de marras, la Juez de Primera Instancia declina la competencia, manifestando lo siguiente:
…la materia de intimación de honorarios profesionales escapa de las atribuciones que les son propias a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que en esta fase de conocimiento corresponde pasar a la valoración de fondo del asunto que se plantea; es decir, decidir si le corresponden o no los honorarios profesionales al abogado reclamante, el quantum de estos y una posible retasa.
Pues bien, puntualizado ello, la fase de juzgamiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia patria, son atribuciones propias de los Juzgados de Juicio, razón por la declino la competencia funcional en dichos Juzgados.
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Además de la competencia por la materia, cuantía y territorio, está lo que se conoce procesalmente como la competencia funcional, la misma ha sido creada por Leyes Orgánicas Procesales, que delimitan las funciones de Tribunales de Instancia que tienen la misma competencia por la materia que están dentro de la misma instancia; pero tienen funciones distintas. En el proceso laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia, pero con atribuciones funcionales distintas.
La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por el conocimiento en la introducción de la causa, aplicar despacho saneador, la mediación, y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC), así como la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; y los Juzgados de Juicio efectuar el llamado a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto, entre otrsos.
Ahora bien, siendo que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales conforme a la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil, se tramita como un proceso autónomo, no resultando aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, en criterio de esta Alzada, el competente para conocer de dicho procedimiento es un Juzgado de Juicio, dada la promoción, admisión y evacuación de pruebas, que pudieran plantearse en el mismo, siendo esta facultad exclusiva en de dichos Tribunales.
Así mismo, cabe destacar que, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 28 de febrero de 2003, Sentencia N° 5, se pronunció en los términos siguientes:
Ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con lo anterior, quien juzga procedió a efectuar una revisión del sistema “JURIS 2000”, a los fines de verificar cual Tribunal sustanció y decidió el asunto cuyas actuaciones, según el intimante, generaron el derecho a cobro de honorarios profesionales, y en tal sentido, observa que quien conoció el mismo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de manera que la competencia funcional de conformidad con el criterio vinculante anteriormente trascrito corresponde a dicho Juzgado. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
TERCERO: Queda así regulada la Competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 15 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-140
amsv/JFE
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