REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de 2012.
Año 201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-1679.
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.392.651.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: IRIS GALLARDO y JOSÉ RAFAEL BELLO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.783 y 104.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55 del Tomo 131-A, con posteriores modificaciones en su Documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas la que consta de asiento de registro del 06 de abril de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 57-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GARCÍA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.050.
Motivo: Indemnización por enfermedad ocupacional.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/12/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.
Previa declaratoria sin lugar de la inhibición realizada por quien juzga, en fecha 29/02/2012 se recibió el asunto por este Juzgado, y se fijó para el 14 de marzo de 2012, a las 09:00 A.M la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma que la condenatoria realizada por el Juez de la recurrida en relación con el daño moral, es excesiva, conforme quedaron probadas las circunstancias en autos, entre las cuales señala; que se trata de una discapacidad parcial permanente, que el actor es una persona plenamente productiva, que no se probó el hecho ilícito, que se notificaron los riegos al trabajador, que se cubrieron los gastos médicos y se dictaron cursos de capacitación, y que además su representada estuvo dispuesta a la reubicación del actor a otro puesto de trabajo, circunstancias que considera son atenuantes sobre el daño moral estimado.
I.2
DE LA ACTORA
Manifiesta que la certificación emanada del órgano con competencia en seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, no fue impugnada ni se ejerció en contra de ella recurso de nulidad alguno, y de la cual alega, se evidencia que se materializó el hecho ilícito del patrono, por lo cual solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso y se confirme la sentencia de primera instancia.
MOTIVACIONES
Escuchados los alegatos de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga considera necesario señalar, como punto previo, que no comparte la condenatoria de daño moral realizado por el Juez de la recurrida, pues dadas las circunstancias en que ocurrió la enfermedad ocupacional, procedía en el peor de los casos, la indemnización al trabajador por responsabilidad objetiva del empleador. No obstante de ello, visto que el recurso de apelación fue ejercido sólo por la parte demandada, enfatizando ésta que el recurso se ciñe, no al concepto condenado, sino al monto establecido, conforme al principio de la no reformatio in peius, dada la facultad subjetiva del Juez para estimar la indemnización por daño moral, esta Alzada procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones;
Con relación al daño moral, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116, de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, donde la Sala expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).
En este mismo sentido, Doctrinariamente, ha sido definido el daño moral como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.
En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada en sentencia Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A), en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
“..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”.
Conforme a la Jurisprudencia transcrita, aprecia este Juzgado, al realizar el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció, que la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) en el actor, se trata de una discapacidad parcial y permanente, empero que no le dificulta realizar actividades de mayor magnitud en su vida; que, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) no se evidenció que haya habido culpa o dolo de éste; asimismo, respecto a la conducta de la víctima, ésta en ningún momento actuó de mala fe, que respecto al grado de educación y cultura, es un trabajador que ejerce funciones cotidianas no relevantes en el seno de la accionada, en cuanto a la posición social y económica del reclamante, quedó diáfano que posee y disfruta aún de los beneficios que le proporcionan las aseguradoras canceladas por la demandada; en lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, se trata de una empresa sólida que realiza actividades lucrativas en una magnitud onerosa; en cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, se tiene que en todo momento notificó al trabajador de los posibles riesgos, le reubicó atendiendo la solicitud del INPSASEL, y le mantiene siempre bajo los beneficios de una aseguradora. En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, no se probó que exista una gran diferencia entre la situación del trabajador en la actualidad y el tiempo antes del infortunio laboral; finalmente, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se puede apreciar que el Trabajador continúa prestando servicio en el seno de la demandada, y percibiendo sus beneficios en forma regular y normal, apreciándose, que la incapacidad padecida por el trabajador como daño físico, no lo limita para seguir trabajando, incluso tampoco le resulta óbice en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por consiguiente puede desenvolverse tanto laboralmente como a nivel personal, por lo que finalmente, estimando que la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión y que el Trabajador se trata de una persona aún joven, considera este Tribunal una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo). Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante la cantidad de BsF. 15.000,oo por concepto de daño moral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 16 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-1679
cala/JFE
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