REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00220
PARTE ACTORA: MORELLA DEL VALLE SALAS DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.352.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO PASTOR SOSA, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS UNICON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ e IVAN MIRABAL, Abogados en ejercicio inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 92.307 y 74.866, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 15 de marzo de 2012, oportunidad de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, los Apoderados Judiciales de ambas partes celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
“PRIMERA: A los únicos efectos de este acuerdo transaccional, se denominará a la señora Morella Salas y/o sus apoderados judiciales, como El Demandante y a la empresa Industrias Unicon, C.A. y/o sus apoderados judiciales como La Demandada.
SEGUNDA: Ambas partes declaran de mutuo y amisto acuerdo que el objeto de la presente demanda es materializar el pago de aquellos conceptos y cantidades de dinero que fueron condenados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 04 de Agosto de 2010 y que cursa en el presente expediente identificado bajo el número KP02-L-2008-407 y posterior experticia complementaria del fallo presentada el día 15 de noviembre del 2011 y declarada como válida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de febrero del 2012 .
TERCERA: Ambas partes declaramos que hemos analizado de manera rigurosa el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y posterior experticia complementaria del fallo; y conforme a ello, con el ánimo de poner fin al presente proceso judicial y evitar mayores dilaciones que perjudican a ambas partes, dejamos expresa, voluntaria, inequívoca e irrevocable constancia que hemos decidido suscribir, como en efecto lo hacemos, la presente transacción laboral, con la cual se pondrá fin no solo al presente proceso judicial pagando los siguientes conceptos que fueron condenados y realizados la respectiva experticia complementaria del fallo:
Todos aquellos conceptos guarden relación directa y/o indirecta con el presente juicio y/o la referida sentencia, tales como las costas, costos, intereses, indexación y/o los honorarios profesionales que pudieran de una u otra forma le pudieran corresponder o pretender a El Demandante.
CUARTA: Conforme a lo anterior, La Demandada ofrece en este acto a El Demandante la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.168.055,64), que se cancelaran de la siguiente manera: la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Veintisiete Bolívares con Ochenta y Dos (Bs. 84.027,82) el día 23 de marzo del 2012 y la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Veintisiete Bolívares con Ochenta y Dos (Bs 84.027,82) el día 23 de abril del 2012, quedando claro que con dicha cantidad esta quedado total y absolutamente saldada toda clase de pretensión, aspiración, derecho, beneficio y/o acreencia basada en pretensiones de cualquier índole que pudiera haber sido establecido en la sentencia antes señalada, costas, costos, intereses, indexación, honorarios profesionales y/o cualquier otra que no hubiese sido expresamente señalada en la demanda o la sentencia ya referida, independientemente que su naturaleza sea civil, laboral, penal y/o de cualquier otra.
QUINTA: Visto el ofrecimiento hecho por La Demandada, en este acto El Demandante acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.168.055,64) y éste expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier proceso (judicial o administrativo) que guarde relación directa o indirecta con los conceptos demandado y/o los condenados a pagar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 04 de Agosto de 2010; y en consecuencia, El Demandante declara voluntariamente que con la firma del presente acuerdo transaccional, nada le queda a deber La Demandada por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente, tales como salarios, comisiones, honorarios profesionales y participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos, aumentos de salarios, incentivos y/o salario de eficacia atípica (si fuere el caso); la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia según lo dispuesto en el artículo 657 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo si estuviere pendiente (si fuere el caso); la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 y 656 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación la seguridad social (si fuere el caso); preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 104, 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo (si fuere el caso); vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso); utilidades contractuales o legales (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso y feriados, y su incidencia en los conceptos laborales (si fuere el caso); beneficio lácteo, juguetes, cesta navideña y cualquier otro pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato y en cualquier acuerdo, acta convenio o Ley (si fuere el caso); gastos y asignaciones de transporte, comida y alojamiento (si fuere el caso); sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); vivienda (si fuere el caso); uso de vehículo y gastos del mismo (si fuera el caso); becas o gastos educativos para el o su familia (si fuera el caso); asignación por vehículo (si fuera el caso); ingresos fijos y ingresos variables (si fuere el caso); diferencias y complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad (si fuere el caso); asignación o pago de teléfonos fijos o celulares (si fuera el caso); premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por ventas, productividad, desempeño y por cualquier otra causa o motivo y, su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); gastos de representación, traslados y viáticos (si fuere el caso); gastos de transporte y tiempo de traslado de su lugar de residencia a las instalaciones de la empresa y/o cualquier otro lugar al cual se hubiese tenido que trasladar, así como los gastos de representación y viáticos por dichos traslados (si fuera el caso); tickets de alimentación, diferencias y su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); aportes, o sus diferencias, efectuados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) (si fuere el caso); diferencias y complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el calculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en este acuerdo transaccional o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y la prestación de antigüedad y cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y por responsabilidad civil; lucro cesante (si fuere el caso); pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previstos en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes. Por su parte, La Demandada conviene en que nada tiene que reclamarle a El Demandante con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos, todo ello una vez que conste en autos la totalidad de los pagos aquí acordados.
SEXTA: Las partes que suscriben este acuerdo han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos y/o sentencias consagran a favor de El Demandante; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 04 de Agosto de 2010 y su respectiva experticia complementaria del fallo declarada como válida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de febrero del 2012, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto El Demandante como La Demandada, han logrado soportar y conciliar de mutuo y común acuerdo.
SEPTIMA: El Demandante declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de la totalidad de la suma de dinero señalada anteriormente, quedan total y absolutamente canceladas o saldada toda clase de aspiración, derecho, beneficio y/o acreencia basada en pretensiones de cualquier índole que pudiera haber sido establecido en la sentencia antes señalada, costas, costos, intereses, indexación, honorarios profesionales y/o cualquier otra que no hubiese sido expresamente señalada en la demanda o la sentencia ya referida, independientemente que su naturaleza sea civil, laboral, penal y/o de cualquier otra que se hubiesen podido generar como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 04 de Agosto de 2010 y su respectiva experticia complementaria del fallo declarada como válida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de febrero del 2012, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, en la referida sentencia, los aquí indicados, ni por ningún otro que guarde relación directa o indirecta con la referida sentencia y/o el presente proceso judicial. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa ni a sus representantes, comprendidos entre estos los definidos en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos antes referidos, ni por ningún otro que guarde relación directa o indirecta con la referida sentencias y/o el presente proceso judicial, una vez que conste en autos los pagos acordados.
OCTAVA: Por su parte, El Demandante, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de La Demandada y en contra de las personas señaladas en el numeral anterior como representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la referida sentencia y/o el presente juicio, que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen (directo o indirecto) en ellas, sea cual fuere su causa, en tal sentido, El Demandante se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de La Demandada o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, El Demandante declara voluntariamente que con la firma del presente acuerdo, nada le queda a deber La Demandada, una vez que conste en autos los pagos acordados.
NOVENA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, costas, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de la presente demanda y acuerdo transaccional; así como los que se pudiera derivar de él o de ella.
DÉCIMA: Como efecto de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo.
DÉCIMA PRIMERA: Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente una vez sean canceladas las sumas acordadas.”
En este estado, dada la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 16 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2012-220
cala/JFE
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