REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001404
PARTE RECURRENTE: CRISTALES Y ESPEJOS INDUSTRIALES, C.A. Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1977, bajo el Nº 72, Tomo 65-A, con posterior domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según Acta de Asamblea inserta por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, bajo el Nº 33, Tomo 35-A, de fecha 20 de septiembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787 y 147.180, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1640, de fecha 30/09/2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede “Pío Tamayo”.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró sin lugar las pretensiones de nulidad del accionante, contra la Providencia Administrativa Nº 1640, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que fue demandada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001640, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, en el expediente administrativo Nº 005-2010-06-00294. Demanda declarada sin lugar por el Juzgado de la Instancia y recurrida por la parte accionante, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar este Juzgado, que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la sentencia que declara sin lugar la demanda, la tramitación sobre la apelación de la misma debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas Nuestras)
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, el 27 de febrero de 2012, hasta el 12 de marzo de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (07) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2011-1404.
JFE/cala.
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