REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-29012-0095

PARTE ACTORA: YENNY MATILDE GUÉDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.666.927.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KEYLA B. OLIVEIRA C. Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233.

PARTE DEMANDADA: IGP INVERSIONES, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 7-A, representada por el ciudadano VICENTE ARGENIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.323.075.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DURÁN NIETO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 05 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por cuanto en su decir incurrió en una violación de orden público al extender el lapso de prescripción de la acción a un año y seis meses.

Señala, que para comenzar a computarse el lapso de prescripción, debió tomarse en cuenta la fecha de notificación de la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche de la accionante, ya que bajo esa interpretación, al momento de la interposición de la demanda, ya había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición al recurso de apelación interpuesto, argumentado que el juez a quo tomó una decisión ajustada a derecho, al declarar que no se había producido la prescripción de la acción, por cuanto luego de dictada la providencia administrativa se aperturó procedimiento sancionatorio en contra de la demandada, por no acatar la orden del Inspector del Trabajo, lo que alargó la fecha de inició del lapso de prescripción.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso resulta procedente la declaratoria de la prescripción de la acción.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene la actora, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de recepcionista, desde el 03 de noviembre de 2008; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m.; que devengó un salario fijo mensual de Bs. 1.064,oo, hasta el 26 de enero de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Luego del despido, manifiesta la actora, que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante providencia Nº 256, de fecha 26 de febrero de 2010, la cual fue ejecutada incorporándose nuevamente a sus labores, pero sin ejercer las funciones que venía desempeñando, hasta el día 17 de marzo de 2010 fecha en la que la desincorporaron nuevamente de su puesto de trabajo, por lo que continuó con el procedimiento sancionatorio en vía administrativa.

Ahora bien, como no fue posible la ejecución efectiva de la providencia administrativa, y el empleador se negó al pago que corresponde por prestaciones sociales, la demandante pretende el cumplimiento de sus derechos laborales, solicitando se le condene al pago de los conceptos discriminados en el escrito libelar.

La accionada manifestó en la audiencia de juicio, que siempre ha mantenido la intención de llegar a un acuerdo con la trabajadora, para pagar los conceptos adeudados, lo cual ha sido imposible; sin embargo, en esta instancia alega la prescripción de las pretensiones, ya que desde la fecha de terminación de la relación, hasta la presentación de la demanda, transcurrió más de un año, por lo que debe declararse sin lugar, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo con base en las siguientes consideraciones;

En tal sentido, a los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: Luís José Hernández Farias Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), en la cual se dejó establecido:
“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).
(…) la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, (…)” (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

En este estado, se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Resaltado de esta Alzada).

Establecido esto, entonces resulta de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
En el caso sub iudice, la trabajadora una vez que fue despedida (26/01/2010), se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (27/01/2010), en razón de estar amparada por inamovilidad.
En virtud de esta solicitud de reenganche, la accionada fue declarada confesa en fecha 26 de febrero de 2010, mediante Acta Providencia Nº 00286, la cual riela en el expediente administrativo 005-2010-01-00162.
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por la trabajadora, concretizada en el acta providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta ese momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Respecto de la controversia, no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hace referencia el recurrente, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, la hoy actora procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha 30 de marzo de 2011, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es cuando ésta renuncia a su derecho a ser reenganchada, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche, por contumacia del patrono, cuando emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, y nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda, en fecha treinta (30) de marzo de 2011, constatándose además, que la notificación del demandado se practicó el siete (07) de abril de 2011, por lo cual no tiene cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio y por ende resulta improcedente el recurso interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada, en consecuencia la demandada deberá pagar a la accionante los conceptos condenados por el a quo, esto es;

“1.- Prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 2.125,07, tomando en cuenta la duración de la relación desde el 03 de noviembre de 2008 al 17 de marzo de 2010, fecha en la que se mantuvo la efectiva prestación de servicios, con base a los salarios devengados mensualmente, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades proporcionales: El demandante indica que se le adeuda por utilidades proporcionales la cantidad Bs. 133,03, a razón de la proporción de 15 días anuales para el último año (3,75 días), por el último salario diario devengado (Bs. 35,48 diario), a tenor del Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se declara procedente la cantidad de Bs. 133,03, por vacaciones y Bs. 62,08, por bono vacacional fraccionados, tomando en cuenta los 3 meses laborados en el último año, con base al último salario devengado (Bs. 35,48), conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Salarios caídos: Tal como lo indicó el Inspector del Trabajo, corresponden a la parte actora el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, porque no consta en autos ningún motivo de suspensión o retardo imputable al trabajador y no se ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo que los condenó, por lo que deberá el demandado pagar 345 días, utilizando el salario mínimo vigente para cada mes, dando como total Bs. 13.211,23.

6.- Indemnización por retiro justificado: Como la relación terminó por incumplimiento de la providencia administrativa, en aplicación del principio iura novit curia se declara que la vinculación finalizó por retiro justificado y corresponde a la actora por indemnización y sustitutiva de preaviso 60 días, por el salario diario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad (Bs.37,64), dando Bs. 2.258,58, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100 eiusdem.


Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda





KP02-R-2012-95
JFE/cala