REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de 2012
201º y 152º

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.439.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324, 64.268 y 90.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER ESPAÑA, C.A. y HIDROTRANSPLANT, C.A., Sociedades inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la primera en fecha 13 de febrero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 39-A, y la segunda en fecha 27 de julio de 1995, anotada con el número 45, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYBELL RIVERO VALDERRAMA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.807.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de enero de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 06 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 23/02/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la Juez en la sentencia recurrida no especificó la fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo cual solicita sea corregida tal circunstancia.

Peticiona igualmente, que se detallen los montos correspondientes por prestación de antigüedad, así como las deducciones de los pagos realizados al actor por tal concepto.

Respecto a la pretensión del pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional, señaló que el trabajador no disfrutó su período de descanso, por lo cual solicita sean condenados y calculados dichos conceptos con base en el último salario.

Se refirió al Beneficio de Alimentación, e indicó que no fue condenado por la Instancia, incurriendo así en error, pues alude que la demandada no probó los fundamentos de su excepción, requiriendo que sea aplicado el criterio expuesto en la decisión que riela en el asunto KP02-R-2009-0865, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las utilidades, peticiona que se describan los montos condenados, previo descuento de lo pagado por la demandada.

Alude al referirse al pago de los días de descanso pretendidos, que éstos debieron ser condenados por el Juez a quo, pues la accionada no demostró el pago de los mismos.

Señala que en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, debe declararse que la misma ocurrió en fecha 11/06/2010, determinada con base en la declaración del testigo, y no como lo estableció la recurrida, de acuerdo a la carta de retiro que consta en autos. Y que consecuentemente se declaren con lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ultimo, requiere que se condene al pago de intereses moratorios e indexación judicial, hasta que se cumpla con lo ordenado y no hasta que la sentencia se encuentre firme, por constituir ello un perjuicio a los intereses del trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, indicó que la relación con el actor comenzó como una relación mercantil, pues el mismo prestaba un servicio y éste se pagaba a través de facturas. Admite que en el año 2008 comenzó la relación de trabajo, no obstante señala que el demandante no probó una jornada distinta a la realizada de lunes a sábado.

Respecto a las vacaciones señaló que si existió el disfrute de la mismas, por cuanto el mismo actor las solicitaba, y que en cuanto a las utilidades no se demostró que percibiera una utilidad distinta a la establecida en la Ley.

Alega la improcedencia del beneficio de alimentación, pues para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo con el actor, la empresa no contaba con más de veinte (20) trabajadores.

Ratifica que la fecha de terminación de la relación laboral debe extraerse de la carta de despido, por cuanto conforma la manifestación de voluntad del trabajador, además señala que tal documental no fue impugnada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado; establecer de forma concreta la fecha de inicio de la relación de trabajo declarada por la Instancia, especificar los montos correspondientes por prestación de antigüedad y utilidades, verificar la procedencia de la repetición del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; así como el pago de los días de descanso y beneficio de alimentación, determinar fecha y causa de terminación de la relación de trabajo, y por último, estimar la base de tiempo para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para las codemandadas el 02 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de mecánico de maquinaria pesada, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Aurelio Iglesias, quien funge como representante legal de las empresas.

Señaló que durante la relación laboral, desde la fecha de ingreso devengó un salario básico mensual de Bs.F. 6.000,oo, equivalentes a Bs.F. 200,oo diarios, sin que se haya incrementado el mismo.

Manifestó que laboró hasta el 11 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Aurelio Iglesias.

Así mismo reclama horas extraordinarias laboradas y no pagadas, así como el día de descanso (domingo), cesta ticket alimenticio, e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)..…... Bs. 58.338,33
2. Vacaciones y Bono Vacacional……………… . Bs. 15.650,oo
3.-Utilidades (Art.174 LOT)………………........... Bs.102.269,20
4. Indemnización por Antigüedad …..…………... Bs. 25.066,80
5. Preaviso……………………………………….. Bs. 16.711,20
6. Beneficio de Alimentación…………………… Bs. 30.888,oo
7. Días de Descanso……….……………….……. Bs. 34.200,oo

TOTAL…………………………..… Bs. 283.123,53

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, niega todos y cada de uno de los argumentos expuestos por el demandante.

Negó el hecho de que el demandante prestará servicios personales y subordinados para la empresa desde el año 2007; ya que prestaba servicios de naturaleza mercantil, es decir se requerían sus servicios para reparaciones ocasionales, y que en este sentido el demandante cobraba sus servicios con factura de una firma personal denominada “Taller Mecánico JLD”.

Negó el despido invocado, ya que la relación laboral terminó por renuncia expresa en fecha 26/04/2010.

Negó que el demandante trabajara horas extras y que se le adeude la cantidad señalada por días de descanso no cancelados, ya que las empresas no realizaban actividades extraordinarias.

Negó que al demandante se le adeude las cantidades señaladas por Indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador renunció y le fue cancelado su preaviso.

Negó que al demandante se le adeude la cantidad señalada por beneficio de alimentación, ya que el trabajador no es beneficiario porque las empresas mantienen una nómina de menos de 20 trabajadores, y por disposición legal las empresas se encuentran excluidas del referido pago.

Negó que al demandante se le haya retenido pago por seguro social, ya que este compromiso es con el Estado.

Negó que al demandante se le adeude cantidades de dinero por concepto de antigüedad acumulada, vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades, ya que las mismas fueron canceladas desde la fecha en que entró a prestar servicios hasta la fecha de su renuncia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, y a los fines de estimar el monto procedente por los conceptos demandados, debe referirse quien juzga a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo existente entre las partes. Así, se observa que la Juez de la recurrida sobre la fecha de inicio indicó;

“Entonces, vistas las pruebas de autos con relación a la naturaleza de la relación que unió a las partes y la fecha de inicio de la relación laboral alegada la Juzgadora observa de las pruebas aportadas por las se declara que la relación de trabajo se inicio en la fecha alegada en el libelo porque además se evidencia que la prestación de servicios del actor fue continua e ininterrumpida y, de igual forma se desprende que el actor prestó servicios para las demandadas como mecánico. Así se decide”. (Negritas del Tribunal).

Por su parte, el actor en el libelo de demanda señaló;

“En fecha 20-02-2007 comencé a prestar servicios personales y subordinados para las empresas TALLER ESPAÑA, C.A, e HIDROTRASPLANT, C.A., las cuales giran bajo la responsabilidad del ciudadano AURELIO IGLESIAS, quien era la persona que giraba instrucciones y órdenes por ser el representante legal de dichas empresas.” (Negritas del Tribunal).

Visto lo anterior, y en estricto apego al principio que prohíbe la reforma en perjuicio del recurrente, se establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 20 de febrero de 2007.

Ahora bien, a los fines de precisar la fecha de terminación de tal relación, resulta imperativo señalar que corre inserta al folio 76 del presente asunto, renuncia suscrita por el actor, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la prestación de los servicios del trabajador para las empresas Taller España, C.A. e Hidrotransplant, C.A., culminó el 26/05/2010, previo cumplimiento del preaviso correspondiente. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, es decir, al haber culminado la relación de Trabajo por voluntad del demandante, se declaran improcedentes las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo relativo a la prestación de antigüedad, la recurrida condenó al pago de lo pretendido por la actora en la demanda, ordenando que se descontaran las cantidades pagadas por la demandada. Sobre este punto, el recurrente indicó que al totalizar la suma de lo adeudado por tal concepto incurrió en un error material, señalando la cantidad de BsF. 37.781,33, cuando en realidad pretende BsF. 58.338,33. Ahora bien, este último monto se desprende de la sumatoria de los montos pretendidos entre las fechas alegadas por el recurrente, pero visto que la fecha de finalización de la relación de trabajo es distinta a la señalada por el actor, la suma indicada desciende a BsF. 56.945,74, monto del cual se descuentan las siguientes cantidades:

1)BsF. 12.416,6 (folio 78).
2)BsF. 15.667,76 (folios 83 y 87).

Cantidades éstas recibidas por el actor como adelantos. Debiendo finalmente pagar la demandada por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 28.861,38.

Sobre el pago por utilidades, se condenó la cantidad de BsF. 102.269,20, monto al cual se le deben restar BsF. 6.000,oo pagados al actor, como se desprende de los folios 78, 83 y 84 del expediente, arrojando un saldo por tal concepto a favor del trabajador de BsF: 96.269,20.

Por otra parte, se declara improcedente la pretensión del recurrente sobre la repetición del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, pues al demandar tal concepto el actor señaló:

“La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) consagra este beneficio a fin de que el trabajador descanse cuando haya cumplido un año de servicio para la empresa empleadora, es decir que el derecho a percibirlo nació desde el 20-02-2007, correspondiendo la cantidad de quince (15) de disfrute para el primer año, 16 días para el segundo y 17 días para el tercero por concepto de vacaciones más la fracción de 3,75 días del año 2010, según lo establece el articulo 219 del cuerpo normativo en comento; en lo que concierne al Bono Vacacional este concepto se trata de la misma manera y con las reglas que el anterior, solo que según el articulo 223 de la LOT corresponden siete (07) días del primer años de servicio efectivo más un (01) día adicional pro cada año laborado, lo que infiere que corresponde demandar 7 días del primer año, 8 días del segundo, 9 días del tercer año y 2,5 días por la fracción del año 2010; que a los efectos legales se discriminan a continuación:…”

Véase que no se indicó que el actor no disfrutara de su período de descanso, por lo que de declararse con lugar tal petición, se configuraría una violación al derecho de la defensa de la demandada, por tratarse de un hecho nuevo. Siendo así, se ratifica lo decidido por el a quo sobre tales conceptos, debiendo la demandada que pagar la cantidad de BsF. 15.650,oo, menos lo ya recibido por el actor, es decir, BsF. 12.800,oo (folios 78, 83 y 85), para un total de BsF. 2.850,oo.

Acerca del pago por días de descanso, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo señala;

“Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154”. (Negritas del Tribunal)

Conforme a lo anterior, visto que no es un hecho controvertido que el trabajador devengaba un salario fijo, se declara improcedente el pago por días de descanso, pues éstos estaban comprendidos en la remuneración periódica recibida por el actor.

Respecto a los hechos planteados por el demandante, referidos al reclamo del pago del beneficio de alimentación, resulta oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece;

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

De igual forma, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado, Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, conteste con la doctrina jurisprudencial antes señalada, correspondía a la accionada probar el alegato por medido del cual se excepcionaba del pago del beneficio de alimentación pretendido, es decir, debía demostrar en autos que no poseía más de veinte (20) trabajadores, tal y como lo alegó en su contestación. Al evidenciarse que no se probó tal circunstancia, resulta forzoso declarar la procedencia de este beneficio, condenándose al pago de BsF. 30.615, conforme a las determinaciones realizadas en el libelo y el tiempo de duración de la relación de trabajo establecida por la Instancia.

Por ultimo, se estima procedente el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial derivada de la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 26/05/2010, hasta que se haga efectivo su pago.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación judicial de los otros conceptos condenados, se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se sea satisfecho su pago.

Para ello, el Tribunal de Ejecución deberá nombrar Experto para la estimación de los intereses señalados, y en el acto de nombramiento fijará los honorarios del mismo, los cuales serán pagados por la parte demandada, pudiendo la parte actora proceder a ello y acumularlo a lo adeudado.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/03/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se Modifica la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades; diferencia por prestación de antigüedad mensual y anual: BsF. 28.861,38. Diferencia por vacaciones y bono vacacional: BsF. 2.850,oo. Diferencia por utilidades: BsF. 96.269,20. Beneficio de alimentación: BsF. 30.615,oo. Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses establecidos en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos ut supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda











KP02-R-2011-1704
cala/JFE