REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001479
PARTE DEMANDANTE: NELSON JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.733.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, MARIANDRY FANEITE HIDALGO, y JIMMY INOJOSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.341, 113.824 y 51.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSCIRO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 31-A, de fecha 22/04/2005.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANN ELENA ROJAS y PEDRO ROJAS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.385 y 5.586, respectivamente.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/10/2011.
En fecha 10/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 22/11/2011, se recibió el asunto por este Juzgado, quien juzga procedió a inhibirse, siendo declarada sin lugar dicha inhibición el 06/12/2011, por lo que posteriormente se fijó para el 13/02/2012 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Denuncia que la Sentencia recurrida es contradictoria porque en la parte motiva señala que fueron dos (02) días de falta y en la dispositiva expone que fueron cinco (05).
Señaló además, que no se ajusta a los hechos ocurridos, y la valoración de los testigos violenta el principio in dubio pro operario, y que en la contestación alega hechos nuevos, distintos a los expuestos en la participación, además no valoró la inspección hecha por la Unidad de Supervisión.
I.2
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifestó que en la participación hecha al Tribunal, se señalaron las causas del despido, y que además quedó demostrado que éste ocurrió el día 03, y que el trabajador no asistió al trabajo durante tres (03) días.
En relación con los testigos afirmó que ciertamente uno trabaja en la empresa, y el otro es mecánico y arregla los camiones que son propiedad de ésta, y para ello se traslada hacia la misma.
II
MOTIVACIONES
La parte recurrente denuncia incongruencias de la recurrida respecto al número de días alegados como inasistencias injustificadas del demandante al trabajo, sin embargo esta Alzada no advierte tal vicio, ya que de la lectura de la sentencia se evidencia que el A quo en algunas oportunidades expresó que las faltas eran mayores a los tres (03) días y en otras especificó que se trataba de cinco (05) faltas, no resultando contradictorias tales afirmaciones, por tal razón se considera improcedente tal alegato. Y así se establece.
Respecto a la declaración de los testigos, el A quo señaló:
“ZENNY JIMENEZ conoce la ciudadano Nelson Escalona y al dueño de la empresa Siro Mendoza, manifiesta que el 29 de octubre de 2010 el señor Ciro Mendoza amonesto al señor Nelson por que el señor iba a utilizar el camión de manera inadecuada e iba a dañar los caucho actuó de manera inapropiada y le ofreció golpes al señor Ciro Mendoza y si falto a trabajar dos días 29 de octubre de 2010 y si el señor Ciro Mendoza le notifico a Nelson Mendoza el día 30 de octubre de 2010 que si fue así y que la señora Sonia Perdomo el día 03 de noviembre de 2011 no lo despidió por que se encontraba enferma, manifiesta que ella es la que elabora los recibos ya que es la secretaria de la empresa e indica que ella no especifica en las facturas de pago que no especifica los días que trabaja o no trabaja y se lleva un libro de control de horarios donde firman la asistencia”. (negrillas agregadas”
“MARCIAL PINTO conoce a Nelson escalona y conoce al dueño de la empresa Ciro Mendoza e indica que el señor Ciro Mendoza amonesto al ciudadano Nelson escalona el 30 de octubre de 2010 y lo amonesto por que dijo que iba a dañar el carro forzándolo hasta dañarle los cauchos y el señor Nelson escalona le insulto y le ofreció unos golpe, el 29 de octubre y el 1 y 2 de noviembre no fue a trabajar sino que apareció el 3 de noviembre de 2010 ese mismo día siendo las 8 a.m el señor Ciro Mendoza lo despidió pero la señora Sonia Perdomo no lo hizo porque estaba enferma y consta que fue así porque el estaba presente en ese momento, manifiesta que la empresa se encuentra en la via de Quibor cerca e trasporte las piedras, cuando el presta sus servicios a señor Siro Mendoza le pagan con cheque y firma un recibo de pago y cuando iba a trabajar no firmaba ningún libro de asistencia”. (negrillas agregadas)
“NELSON MENDOZA manifiesta que conoce a Nelson Escalona y al señor Ciro Mendoza y consta que el 29 de octubre de 2010 el señor Ciro Mendoza amonesto a Nelson escalona iba a dañar el camión hasta ocasionar daño a los cauchos y actuó de manera violenta, el 29 de octubre y el 1 y 2 de noviembre no fue a trabajar sino que apareció el 3 de noviembre de 2010 ese mismo día siendo las 8 a.m el señor siro Mendoza lo despidió pero la señora Sonia Perdomo no lo hizo porque estaba enferma y le consta por que el estaba en ese momento, trabaja como chofer en la empresa y deja constancia que firman un libro de asistencia y que es el hermano del dueño de la empresa, manifiesta que si le entregan recibos de pagos y no le descuentas los días por que trabajan por porcentaje quien les indica cuando tienen que hacer el viaje es la secretaria y cuando no viajan no le consta que los choferes deben estar en la empresa, no sabe mucho que si en los recibos de pago especifican la precisión de ley de los pagos que se le hacen y tiene conocimiento que la inspecciones que realizaron”. (Negrillas agregadas)
En este sentido, de las deposiciones aportadas por los ciudadanos ZENNY JIMENEZ y MARCIAL PINTO, se desprende que el trabajador NELSON ESCALONA presentó una conducta indebida, irrespetuosa e irresponsable en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual la representación de la empresa procedió a despedir a dicho ciudadano. En virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Por otra parte, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano NELSON MENDOZA, se evidencia que el mismo reconoció tener parentesco directo con el dueño de la empresa, en virtud de ello el mismo se desecha del resto de material probatorio ya que quedó evidencia do que dicho ciudadano tiene interés manifiesto en las resultas de la presente causa. Así se establece.-
Al respecto, cabe destacar que la ley adjetiva del trabajo consagra causales para que las partes puedan proceder a la tacha de testigos en caso de considerarlo pertinente, apreciando esta Alzada que la parte actora no efectuó ataque alguno, a objeto de hacer inhábiles a los declarantes. Observa además esta instancia, que el A quo desechó la testimonial del ciudadano que admitió tener parentesco con el representante de la demandada, lo cual resulta ajustado a Derecho, confiriéndole valor probatorio a las testimoniales restantes, rendidas por las personas que obviamente tenían conocimiento directo de los hechos, de manera que tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, el hecho de prestar servicios para la accionada no los inhabilita para tal fin; en consecuencia, no se evidencia violación alguna al principio in dubio pro operario, como alega el recurrente. Y así se establece.
Con relación a la mala aplicación de la llamada Sana Crítica, resulta oportuno resaltar que al ser una apreciación personal de cada Juzgador, no puede efectuarse una revisión de la misma, como si se tratase de una prueba tarifada, en todo caso, constata esta Alzada que las conclusiones obtenidas del razonamiento efectuado por el A quo respecto a las pruebas no resultan contrarias a Derecho. Y así se establece.
Por todo lo anterior, al no desvirtuarse los hechos contenidos en la participación de despido, y quedando demostradas como fueron las causales del despido, y al no advertirse vicio alguno en la sentencia recurrida, resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/10/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 08 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-1479
amsv./JFE
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