REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO TP11-R-2012-000002
PARTE DEMANDANTE: GIANNY MAROLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.907.274, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ING FERNANDEZ GALAN (PROCONFEGA), representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALAN, titular de la cédula de identidad N° 11.323.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO DE JESUS ESPINOSA AGUAIDA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.877 y 77.632, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RECURSO DE APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Enero del 2012.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Abogados, ALFREDO DE JESUS ESPINOSA AGUAIDA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.877 y 77.632, respectivamente, como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano GIANNY MAROLO CASTILLO, contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ING FERNANDEZ GALAN (PROCONFEGA), partes identificadas a los autos.
MOTIVA
La parte recurrente – demandada durante su escrito de apelación alegó lo siguiente: “Apelamos de la decisión o sentencia dictada por el Tribunal con base a la presunción de admisión de los hechos, basándose que el día 19-12-2011, se acerco al Circuito Laboral por cuanto en esa fecha tendría lugar la audiencia preliminar, en la presente causa, de lo cual le informaron que el Tribunal no tenia despacho por el fallecimiento de la madre de la juez titular del mismo, y que ante esa circunstancia y vista de la aproximación de la vacaciones judiciales, encontrándonos en la situación de que en fecha 09/01/2012 se publica el fallo declarando la Presunción de Admisión de los hechos, sin haber notificado a las partes para la celebración de la audiencia, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso recurriendo a esta instancia para que sea revocado el fallo fundamentándonos en la falta de notificación a las partes de acuerdo a criterios jurisprudenciales Sala Social y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia creando una confusión e incertidumbre en los días de despacho . Es todo”.
La parte demandante ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente: “Que una vez que consta en autos la notificación de la parte demandada se fija un termino legal de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el caso, que para el día de la audiencia el 19 de diciembre de 2011 no hubo despacho, por la circunstancia que se presentó; siendo que nos presentamos el primer día que hubo despacho, el cual ese día no se celebró, celebrándose al día siguiente tal y como correspondía, no estando presente la parte demandada de los cual fue notificada. Así mismo ciudadana Juez se publico en las afueras del Tribunal, circular que no iba haber despacho en ese Tribunal, siendo mí representación diligente para ver que día nos correspondía la audiencia, es por lo que solicito se expida constancia de días de despacho a la Coordinación de Secretarios, Coordinación de Alguacilazgo el reporte de entradas y salida en el Circuito. Es todo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
Observa este Tribunal que el Art. 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la
audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” (remarcado de este Tribunal).
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo... (omissis)
En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia de la demandada a la audiencia fijada de conformidad al articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir al décimo día hábil siguiente acarreara como sanción la presunción de la admisión de los hechos.
Por otro lado es obligación de quien Juzga la presente causa, observar cualquier vicio o error que pueda afectar el orden público, como lo es la violación al derecho a la defensa denunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente demandada, así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la defensa en su Art. 49 y por otra parte establecer en el presente asunto cuál fue el origen que dio lugar a la incertidumbre jurídica para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 08/11/2011, fue presentado libelo de demanda por el Abogado Juan Viloria actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANNY MAROLO CASTILLO, demanda esta que fue admitida en fecha 09/11/2011, librándose los respectivos carteles de notificación a la parte demandada. Ahora bien en fecha 21/11/2011, la parte demandante presente nuevamente libelo de demanda reformado y por auto de fecha 22/11/2011 fue admitida dejando sin efecto el libelo primigenio, librándose nuevos carteles para el emplazamiento de la parte demandada, consta en fecha 22/11/2011, al folio 18 del asunto Principal, certificación de la secretaria, de la notificación realizada a la parte demandada del libelo primigenio el cual se deja sin efecto el referido cartel, Así mismo consta en fecha 05/12/2011, al folio 20 diligencia presentada por los apoderados de la parte demandada, mediante la cual se dan por notificados tácitamente de la presente causa, comenzándose a computarse al día siguiente de la notificación tácita para celebración de la audiencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como lo expuso a través de auto del referido Tribunal, que corre inserto al folio 48.Consta al Folio 49 Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09-01-2012, donde se dejó constancia de la incomparescencia, presumiendo la admisión de los hechos, acogiéndose el Tribunal, al lapso de los cinco días siguientes para la publicación del fallo.
Para probar sus alegatos, la parte demandada solicitó el reporte de entrada y salidas a la sede de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial los días 06-12-2011 y 19-12-2011, y se llamara a declarar a una de las funcionarias del Circuito Judicial siendo esto último negado por este Tribunal; y la parte demandante el reporte de entrada y salida el día 21-12-2011, lo cuál fue acordado por esta alzada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y requerido ante el Coordinador de Alguacilazgo y consignado en esta misma Audiencia; así como también esta Alzada, requirió ante la Coordinadora de Secretarios, Abg. SANDRA BRCIEÑO, el computo de los días de despacho, transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de éste Circuito Laboral, desde el día viernes 16-12-2012 al día lunes 09-01-2012, el cuál fue consignado en esta misma audiencia. Igualmente
se requirió al Coordinador Judicial Abg. LUIS TREJO, la resolución N° 77 en la que se acordó no dar despacho, por vía excepcional, en el Tribunal A quo, por el fallecimiento de la señora madre de la Jueza titular de ese despacho; resolución ésta que también fúe consignada en esta misma audiencia.
De las pruebas anteriormente evacuadas se evidencia, que el presente Asunto se estaba sustanciando ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de éste Circuito, que en fecha 05-12-11 se notificó tácitamente la parte demandada, comenzándose a computarse al día siguiente el lapso para la celebración de la audiencia, el cuál según el cómputo de los días de despacho transcurrido en la Coordinación laboral fueron: Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16 y Lunes 19 de Diciembre del 2.011; siendo éste el día 19 de Diciembre de 2011, el Décimo día en que correspondía realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal.
La situación se presenta porque no coincide el calendario de los días de despacho del Circuito Judicial. con los días de Despacho del Tribunal, donde se ventilaba la causa, en virtud que en el mencionado Tribunal se encontraba sin despacho el día 19-12-11, por causa justificada, ante el fallecimiento de la madre de la Juez Titular del despacho. En efecto, la Resolución N° 77 dictada por esta Coordinación en fecha 16-12-11, acordó no dar Despacho en el Tribunal 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución los días VIERNES 16, LUNES 19 y MARTES 20 DE DICIEMBRE DEL 2011, con motivo del fallecimiento de la Mamá de la Jueza Dra. YULIBETT CALDERON DE GIL; el día 20 de Diciembre del 2011, no hubo despacho en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en virtud de la realización de Taller Motivacional para todo el personal, y el día 21 de Diciembre del 2011 era la fecha en que debía celebrarse la Audiencia preliminar, primer día de despacho del Tribunal de la causa y siguiente a la fecha en que correspondía celebrar la Audiencia Preliminar, compartiendo el criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha:14-12-2004, Caso: NEHEMIA JOSE MARCANO GIL Vs. UNIFEDO INTERAMERICANA S. A, donde se estableció que: “Los referidos días de despacho para la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar deben ser los días de Despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal que por distribución deba admitirlo.”
Cómo se observa de las actas procesales, nos encontramos ante un vicio de orden público que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la seguridad jurídica de ambas partes por la confusión que se creó, en el lapso para la comparecencia de la audiencia, por cuánto la Audiencia se celebró en fecha que no correspondía y a través de un cómputo errado; evidenciándose que las partes se encontraban a derecho para la celebración de la Audiencia Preliminar no necesitando nueva notificación; siendo ambas partes diligentes ante su presencia en el Circuito Judicial Laboral inquiriendo información respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar, como se evidenció del reporte de entrada y salida consignado ante esta alzada, al cuál se le da pleno valor probatorio y en aras de reestablecer el debido proceso es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo repone la causa al estado de celebración de la Audiencia de Preliminar, sin necesidad de nueva notificación a las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandada PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ING. FERNANDEZ GALÁN C. A.
(PROCONFEGA, C.A.), a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ALFREDO DE JESUS ESPINOSA AGUAIDA y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.877 y 77.632, respectivamente. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia de Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).- Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria
ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria
ABG. SULGHEY TORREALBA
AEV/ev.
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