REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000001
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2011-000035
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LOBO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-16.534.199., domiciliado en la Urbanización La Coromoto sector Los Plátanos, casa sin numero, punto de referencia PANADERIA UNION, Parroquia Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: Empresa B.M.A. PROTECCIÓN C.A., representada legalmente por el ciudadano DANIEL DíAZ, en su condición de Gerente General.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21-12-2011.
Visto el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOBO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-16.534.199., debidamente representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, respectivamente, según poder que corre inserto al folio 10 de la causa principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO.
La primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda, en la que el solicitante en amparo ciudadano: JOSE GREGORIO LOBO ARAUJO, a través de su apoderado judicial el Procurador de trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, plenamente identificado en autos; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Empresa B.M.A, PROTECCIÓN C.A., cuyo representante legal es el ciudadano DANIEL DIAZ, en su condición de Gerente general, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 010/2010, de fecha 14 de enero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, inserta de los folios 58 al 62 de la causa principal, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del
presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible en forma sobrevenida la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El recurrente apelante fundamenta en su escrito de apelación lo siguiente: “Apelo de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la cual fundamentaré por ante el Tribunal Superior de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
Se inició la acción de amparo constitucional por demanda intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO LOBO ARAUJO, a través de su Apoderado Judicial Procurador de trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, plenamente identificado en autos; a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 010/2010, de fecha 14 de enero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa B.M.A PROTECCIÓN C.A., representada legalmente por el ciudadano DANIEL DIAZ, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Se admitió la solicitud de amparo constitucional en fecha 21/11/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la carta magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2011 en la cual, se pronunció el dispositivo oral, y publica el fallo en fecha 10 de enero del 2012, declarándola INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por resultar de imposible ejecución por un hecho de un tercero, ajeno a la controversia como lo es el ente contratante.
Observa esta alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la estableció los siguientes requisitos para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectorías del Trabajo, a saber: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto y un cuarto requisito de conformidad con lo establecido en sentencia N° 382 , del 11-03-05 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que se refiere: a que el juzgador debe verificar ‘(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’, es decir, que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, ya que en estos casos el Juez quedará habilitado para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo…”
Debe esta juzgadora examinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los requisitos anteriormente señalados por la doctrina de la Sala Constitucional, y a tal efecto, se evidencia que efectivamente en actas procesales no se encuentra prueba alguna que la Providencia Administrativa N° 10/2010, de fecha: 14-01-2011, se encuentre impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa, por lo que se encuentra lleno el primer requisito. En segundo lugar se debe examinar que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y al efecto se evidencia en las actas al folio 85 del expediente principal tal y como consta en el acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó , en fecha 07-02-2011, se procedió a “reenganchar forzosamente al trabajador en su puesto de trabajo en la sede del IUTET, extensión Boconó, no estando presente ningún
representante de la demandada de autos Empresa B. M. A PROTECCIÖN C. A, procediendo a notificar al Ciudadano: FRANCISCO GAMBOA, en su condición de Asistente al jefe de Dirección de la referida Institución Universitaria; y dejan constancia en la mencionada acta que se procedió a reenganchar forzosamente al trabajador en su puesto de trabajo y que el patrono hasta la fecha se ha negado a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, por tal motivo se remiten a la Inspectoría del Trabajo Trujillo, Estado (sic) Trujillo las presentes actas a objeto de que se proceda a sustanciar el procedimiento sancionatorio a la empresa…”; no obstante, que el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Valera Estado Trujillo donde ha sido notificada en actas procesales y que mediante documental recibida en fecha 27/01/2011, y que cursa en actas a los folios 81 y 82 del asunto principal, que el patrono manifestó su disposición de cumplir con la providencia administrativa para lo cual debía presentarse el trabajador en la sede de la accionada a recibir su rol de guardia y sus salarios caídos. Así mismo se abre un procedimiento sancionatorio en contra de la empresa demandada de autos, no constando en el acta de la ejecución de la providencia administrativa en sede administrativa, prueba alguna de la contumacia del patrono; en consecuencia para quién aquí decide, no se encuentra en el presente caso el segundo requisito necesario para poder solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En cuánto al tercer requisito: verificar que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto; se evidencia de las actas que se encuentra ante una situación de violación al derecho al Trabajo protegida constitucionalmente lo que hace que se encuentren llenos los extremos en el presente caso de este requisito y en cuánto al cuarto supuesto consistente en que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’, es decir, que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, se observa en el presente caso, que al no verificarse que la ejecución de la providencia en sede administrativa no se hizo ante la empresa demandada, sino ante el tercero contratante, quién no es el demandado de autos, ni el patrono del recurrente de autos; no constando la contumacia del patrono, incluso se produce la manifestación de voluntad de la demandada de autos de reenganchar al accionante, acto éste que no tuvo respuesta por parte del órgano administrativo, así como manifestó la demandada, que la restitución del querellante al puesto de trabajo de vigilante, en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo extensión Boconó, resulta de imposible ejecución por un hecho de un tercero, ajeno a la controversia como lo es el ente contratante; lo cuál fue no tuvo pronunciamiento del Inspector del Trabajo; lesionando de ésta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada.
Ahora bien, vale destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse
aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas procesales que, para el momento en que se realizó la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, se presentaron las pruebas de la negativa del tercero Contratante de mantener al Trabajador en sus instalaciones, por lo que la demandada de autos, durante el procedimiento ante el órgano administrativo manifestó la voluntad de reengancharlo pero en otro sitio de trabajo por cuánto el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo extensión Boconó, manifestó su decisión a la demandada de no mantenerlo en sus instalaciones, y en consecuencia no es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente debe esta Alzada confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO LOBO ARAUJO, a través de su apoderado judicial el Procurador de trabajadores Abogado: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 21-12-2011. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada de una de sus partes la Sentencia del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria
ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria
ABG. SULGHEY TORREALBA
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