REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2011-000088
ASUNTO PRINCIPAL N° TP11-N-2011-000024
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00014.
PARTE APELANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Visto el escrito presentado en fecha 16-03-2012, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la Sindico Procuradora Municipal abogada AURISIA ALTUVE MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.097, consignando en un (01) folio útil copia simple de Resolución N° 024-2009 en la que acredita su cualidad, insertos a los folios 35 al 37 del presente asunto, anunciando RECURSO DE CASACIÓN, contra decisión de fecha: 23 de Febrero de 2012, dictada por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, notificada a la Sindicatura Municipal en fecha 12-03-2012, en la que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por parte de la parte actora Alcaldía del Municipio Bolívar; por estar la misma: “ en desacuerdo con los términos de la sentencia no siendo resueltos ni aclarados los vicios denunciados contra la juez recurrida como fueron los vicios en la notificación, siendo incompetentes las prefecturas de Municipios para las practicas de las notificaciones de materia de inamovilidad laboral, la infracción al articulo 152 de la Ley del Poder Publico Municipal, falta de abocamiento de quien decide la providencia administrativa, entre otras, los cuales serán ampliados y fundamentados ante el Tribunal Supremo de Justicia en la formalización respectiva” en consecuencia, solicita al Tribunal que sea admitido el presente anuncio al recurso de casación, se le de el curso legal correspondiente al recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida; a los fines de decidir esta Alzada observa:

Señala la apelante de autos, que se encuentra dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ANUNCIA RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2012 por esta alzada; no obstante revisada exhaustivamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra ninguna norma que establezca lapso alguno para el anuncio del Recurso de Casación, mucho menos para su trámite, sólo contempla esta novísima Ley en el artículo 95 y siguientes el Recurso Especial de Juricidad, el cuál se encuentra suspendido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-11-2010.
En decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-05-2007 Caso: Celis Argenis Araque, contra la sentencia definitiva N° 2006-002835, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:


“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece en qué casos se puede intentar el recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución de sentencia y laudos arbitrales, por lo cual, se concluye, que no es posible conocer de recursos de casación contra sentencias definitivas dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa.(remarcado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece únicamente la posibilidad de interponer recurso de casación en materia penal, civil, mercantil, marítimo, laboral, menores, familia ambiente y agrario. Entendiéndose al respecto, que en los juicios contencioso administrativos no se contempla el recurso de casación.
Ahora bien, conforme a lo planteado en autos se trata de un recurso de casación contra la sentencia N° 2006-002835, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, contra una sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido se observa, que el de casación es un extraordinario, usual en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo tanto –se reitera en esta oportunidad– la argumentación realizada por el Juzgado de Sustanciación, en auto de fecha 27 de marzo de 2007, relativa a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en el sentido, de que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contencioso administrativos, por lo que mal podría recurrirse la referida sentencia por esta vía al no existir norma expresa que lo consagre, tal y como se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, el recurso ejercido resulta inadmisible. Así se decide”.
Decisión ésta que fue ratificada en sentencia de fecha 20-10-2009, Caso: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (I.M.V.I.) por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que compartiendo los criterios expuestos y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla dicho recurso es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE el Anuncio de Recurso de Casación interpuesto por la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar. Así se decide


DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión de fecha 23 de Febrero del 2012, dictada por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañado de copia de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

ABG. SULGHEY TORREALBA