REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO TP11-R-2011-000095
PARTE RECURRENTE: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.840, domiciliado en la Calle Principal de la Floresta, Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.726.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.A.P.N.N.A.E.T), ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, en su condición de Director.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. ISABEL TERESA PEREZ SAAVEDRA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 62.829.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-11-2011.

Visto el escrito contentivo de Apelación en Amparo Constitucional formulada por el Abogado: HENRY BRICEÑO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 56.726, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.402.840, según poder que corre inserto al folio 99 de la causa principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la misma recae CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual el mencionado Tribunal DECLARÓ INADMISIBLE la acción intentada.
La primera instancia del proceso en curso se inicia por demanda, en la que el solicitante en amparo ciudadano: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, asistido del Abogado HENRY BRICEÑO, plenamente identificado en autos; fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO, hoy, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), cuyo representante legal es el ciudadano JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inserta de los folios 65 al 69 de la causa principal, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización,



funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 10 de Noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El recurrente apelante fundamenta su escrito de apelación en: “Visto que la presente Sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2011 e inserta a los folios 247 al 256 de la pieza principal apelo de la misma. Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
Se inició la acción de amparo constitucional por demanda intentada por el ciudadano: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, a través de su Apoderado Judicial Abogado HENRY BRICEÑO, plenamente identificado en autos; a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114, de fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO, hoy, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), cuyo representante legal es el ciudadano JOYCE DE JESUS CHINCHILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.619.344, ente adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11, 23,24 y 32 y de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se admitió la solicitud de amparo constitucional en fecha 01/08/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la carta magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 03 de Noviembre de 2011 en la cual, se pronunció el dispositivo oral, y publica el fallo en fecha 11 de Noviembre del 2011, declarándola INADMISIBLE por no haberse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin

constar en actas procesales la notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio, como hecho que marca el agotamiento íntegro de la vía administrativa antes de optar al ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Esta alzada evidencia de las actas procesales, del expediente principal, consignada por el Apoderado del apelante recurrente, cursa copia certificada en el expediente administrativo, contentivo del Proceso de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado, por ante la Inspectoria del Trabajo, notificando del Inicio de dicho Procedimiento; al folio 22 del asunto principal, así mismo cursa al folio 88 del expediente principal, la Notificación de la Procuraduría General del Estado de la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0114, que calificara el despido injustificado del accionante y ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, no constando en actas la notificación realizada al mencionado ente del procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 070-2011-06-19 y que culminó con la multa impuesta, consta sólo la notificación por parte de la obligada por dicho acto administrativo, SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO, hoy, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE PROTECIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO (S.AP.N.N.A.E.T), la cuál fue nuevamente consignada ante ésta alzada por el Apoderado de la parte recurrente, tal como consta al folio 10 de este recurso, y en fecha 09 de marzo del 20012, siendo las 8:53 a.m consigna el Apoderado Judicial de la parte recurrente en diligencia copia certificada de la Notificación realizada a la Procuraduría General del Estado Trujillo, por parte de la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, del Providencia Administrativa donde se le impone la multa por desacato. (negritas de esta alzada).
Por otra parte consta a los folios 166 al 176 del expediente principal, las pruebas presentadas por el demandante, copia certificada de la decisión de fecha 30/09/2010, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo dictada en el asunto KP02-N-2009-000591, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa en cuestión, manteniéndose sus efectos, a pesar de que la parte accionada en la Audiencia Constitucional informa que Apelaron de dicha decisión, pero que aún no han obtenido pronunciamiento de la Corte Contencioso Administrativo.
En este contexto, debe precisarse que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, ello no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, toda vez que la finalidad no es otra que, la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla con los criterios de ponderación fijados por los antecedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S. R .L de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, que orientan la tramitación de procedimientos como el de autos, y que se circunscriben a la verificación de los presupuestos referidos: 1.-Que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.-Que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo;3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio, referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En el presente caso se evidencia que el Accionante en Amparo introdujo la Demanda de Amparo en
fecha:11-07-2011, siendo admitida por el Tribunal 2° de Juicio del Trabajo en fecha 01-08-2011, y posteriormente en fecha: 10-11-2011 el mencionado Tribunal declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida en la presente causa, por no constar la Notificación de la Procuraduría General del Estado del procedimiento de Multa, iniciado ante la negativa del Organismo demandado de cumplir con la Providencia Administrativa que Declaró el reenganche y Pago de Salarios Caídos; causal ésta alegada en la Audiencia Constitucional por la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado; no obstante la representación Judicial del accionante consigna en fecha.09-03-12, la copia certificada de la notificación realizada en fecha:07-03-2012, al Procurador General del Estado, completándose así los requisitos exigidos por la Jurisprudencia anteriormente señalada, para que nazca el derecho del accionante en vía judicial de accionar por amparo la Ejecución de las providencias Administrativas, de allí que, este Tribunal Superior, realizando una interpretación pro accione, tiene la certeza de que para la fecha en que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 11 de Julio de 2011, no se había producido la notificación del procedimiento de multa contra la demandada de autos, no obstante cumplido cómo ha sido la notificación de la Procuraduría General del Estado, y favoreciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, resulta improcedente la defensa de Inadmisibilidad alegada, y declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Por otra parte, la Juez A Quo se pronunció respecto a la procedencia del alegato por la accionada en amparo, quien en la Audiencia Constitucional manifestó los alegatos no sólo respecto al punto de inadmisibilidad, sino también sobre el fondo del asunto, no obstante en aras del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Carta Magna vigente esta alzada, acuerda reponer la causa al estado de fijar la celebración de la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes controlen las pruebas aportadas ante esta alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abg. HENRY BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: RAFAEL RAMON MALDONADO MORILLO, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 10-11-2011. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO que la Juez A QUO FIJE OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. TERCERO: Se REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 11 de Noviembre del 2011. CUARTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Nueve (09) de Marzo de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA