REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de marzo de dos mil doce
201 y 153


SENTENCIA


Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2011-000341
PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PADILLA MENDEZ
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S. A, en la persona de su representante legal ciudadano: IVAN GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

El día 9 de Marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano: ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.908.924, plenamente identificado en autos, por medio de su Apoderada Judicial Abogada: MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773, Contra empresa: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S. A, en la persona de su representante legal ciudadano: IVAN GARCÍA, las partes fueron llamadas a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil; la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada ANA R. GUÉDEZ MONTILLA, verifico la presencia de las partes encontrándose presente: solo La parte demandante, ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por medio de su apoderada judicial abogada: MILAGROS PADILLA MENDEZ, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE la parte demandada empresa: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S. A, en la persona de su representante legal ciudadano: IVAN GARCÍA ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Vista la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal reviso en su oportunidad las actas procesales y verifico que la parte demandada empresa: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S. A, en la persona de su representante legal ciudadano: IVAN GARCÍA, fue legalmente notificado según la exposición del alguacil FREDDY MORILLO, el cual corre al folio 137 de la presente causa; en su oportunidad legal de inicio de la audiencia preliminar este Tribunal dicto sentencia oral por admisión de los hechos, pero reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles de conformidad con la jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho, los montos y conceptos laborales solicitados por la parte demandante en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, esta juzgadora realiza un análisis pormenorizado de cada uno de los conceptos y montos solicitados por el demandante ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ en su libelo de demanda, subsumiendo así los hechos en el derecho a fin de determinar el monto que ha de pagar en definitiva el demandado por admisión de los hechos.
DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
DESDE 04/06/2009 HASTA 14/09/2010; total lapso laborado de 1 año 3 mes 11 días. Manifiesta la parte demandante ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, que presto los servicios a la demandada empresa: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A; se hace la acotación que la mencionada empresa es una compañía de perforación al servicio de la industria petrolera venezolana; que el mismo se despeñaba COMO SUPERVISOR 12 horas, desde su ingreso hasta su egreso por un lapso de un (1) año (3) tres meses (11) once días, EN UNA JORNADA DE TRABAJO mixta, diurna y nocturna cada una de 12 horas diarias; dicha jornada era distribuida de la siguiente manera:12 horas diurnas por 7 días y descansaba 7 días y en horario nocturno igualmente laboraba 12 horas por 7 días y descansaba 7 días. Con un último salario de 3.737,50.
Manifiesta el demandante que la causa de terminación de la relación laboral fue retiro voluntario en fecha 14/09/2010; que nunca le fueron canceladas las horas extras toda vez que la jornada máxima permitida en la legislación laboral son 8 horas diarias; que nunca le fueron cancelados los beneficios por contrato colectivo petrolero y que sus prestaciones sociales fueron canceladas por la ley orgánica del trabajo, cuando lo correcto es por contrato colectivo petrolero vigente para la fecha 2009- 2011.
A) ANTIGUEDAD
Este tribunal analiza lo solicitado y en cuanto al primer concepto o sea la antiguedad de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada, y en consideración a la admisión de los hechos por el demandado este tribunal a fin de subsumir los hechos en el derecho, revisa el artículo 55 de la ley orgánica del trabajo la cual establece:

Artículo 55. …omissis…

…omissis…

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Revisada igualmente la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011 la cual establece en el RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES; numeral 1 las diferentes indemnizaciones a que el trabajador puede hacerse acreedor de acuerdo a la situación de terminación de la relación laboral; y el numeral 2, 3 y 4; de la cláusula 25, establece las diferentes situaciones que se pueden presentar para la terminación de la relación laboral, como las indemnizaciones que el patrono se compromete a pagar. Así pues, tenemos de la exposición de los hechos en el libelo de la demanda, que el demandante de autos termino la relación laboral por RENUNCIA
Estableciendo la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011 en el numeral: 3) Al trabajador que se retire la empresa conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:
a) de uno (1) a tres (3) anos de servicio, la indemnización prevista en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula
b) …omissis…

Establece igualmente la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, …es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta cláusula esta comprendida la indemnización de antiguedad contemplada en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

El trabajador según su exposición de los hechos, laboro para la empresa 1 año 3 mes 11 días, con un ultimo salario básico de 3.737,50; correspondiéndole entonces según la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011.lo establecido en el numeral 3.literal a) b. una indemnización de antigüedad legal 30 días de salario por un año. Y la fracción de 3 meses 11 días prorrateado, correspondería entonces 7.77 días
30 + 7,77 = 37.77 días x 185.14 = Bs. 6.992,73
c. una indemnización de antigüedad adicional equivalente a 15 días de salario
15 días x 185.14 = Bs.2.777, 10
B) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: (tasa promedio vigente para sep 2010 fecha de retiro) Bs. 1.572,94
TOTAL DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES Bs. 11.342,77

De lo antes expuesto y de acuerdo a la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, este tribunal declara sin lugar los conceptos solicitados por la demandante correspondiente a los literales a) correspondiente al preaviso 104 y 106 LOT y d) antiguedad contractual del régimen de indemnizaciones antigüedad según convención colectiva petrolera 2009-2011. Cláusula 25 desde 04/06/2009 al 14/09/2011, solicitada por la parte demandante por cuanto el trabajador no alcanzo a los 3 años de servicio tal como lo establece dicha cláusula en el numeral 3, literal b y la cláusula 70 ejusdem; e igualmente se declara sin lugar la antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por cuanto la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, establece que en la indemnizaciones esta incluido dicho concepto.
C) VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 24, literal c)
2.83 días x 3 meses = 8.49 días x 185.14 = Bs. 1.571,83
D) AYUDA VACACIONAL: cláusula 24, literal b)
55 días/12 = 4.58 x 3 meses = 13.74 días x 124,58 = Bs. 1.711,72
E) UTILIDADES FRACCIONADAS: cláusula 70, numeral 9. Acumulado
Bs. 37.159,64x 33.33% (según corre inserto al folio 10) = Bs.12.385, 31
F) AYUDA CIUDAD PENDIENTE: cláusula 23, literal J)
15 meses laborados x 180 Bs. Mensual. ) = Bs.2.700, 00
G) DIFERENCIA EN PAGO DE TEA (beneficio de alimentación) cláusula 18, literal b).
Manifiesta el demandante en su exposición de los hechos que del 04/06/2009 al 30/04/2010, el pago era de 1.300 Bs. Y cancelaban 430 Bs. Quedando entonces una diferencia de: 1.300 – 430 = 870 Bs. de diferencia X 10 meses =quedando a deber la demandada una de diferencia = Bs. 8.700
Del 01/05/2010 al 19/09/2010, el pago era de Bs.1.700 Bs. Y cancelaron 450 Bs. quedando entonces una diferencia de Bs. 1.7000 – 450 Bs = 1.250 Bs. X 4,5 meses quedando a deber la demandada una de diferencia = Bs. 5.625,00
TOTAL DIFERENCIA EN PAGO DE TEA Bs.14.325,00
H) DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL: alega el demandante que durante la relación laboral la parte demandada le adeuda una diferencia mensual de de salarios desde la fecha 04/06/10 al 04/03/10 (entendiendo este tribunal que al año 10 de la primera fecha, hubo un error de trascripción y debe tomarse la fecha 2009, año este en que la parte demandante comenzó la relación laboral) la cantidad de Bs. 2.160,10 x 9 meses = 19.440,90 por cuanto la parte demandada debería de haber pagado al demandante Bs. 4.000,00 mensual y solo pagaba Bs. 1.839. Desde la fecha 05/03/10 al 01/05/10, la demandada le pagaba Bs. 2.300,00 cuando debería de haberle pagado Bs. 4.000,00, adeudándole una diferencia de Bs. 1.700,00 mensual x 2 meses = 3.400,00 y desde la fecha 02/05/10 al 14/09/10, la demandada le pagaba Bs. 3.737,50 cuando debería de haberle pagado Bs. 6.000,00, adeudándole una diferencia de Bs. 2.262,50 mensual x 4.5 meses = 10.181,25.
Revisados los elementos probatorios presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda a fin de determinar la diferencia de salario solicitado y que el demandante alega que le debieron de pagar y no le pagaron, observa que no encuentra ningún indicio de un salario superior al pagado por la demandada y recibidos por la demandante, pues en las consignaciones de los elementos probatorios realizados por la parte demandante como en la exposición de los hechos, manifiesta el demandante que su último salario fue la cantidad de Bs. 3.737,50 y según los recibos consignados por la parte demandante efectivamente demuestra el salario que la demandada pagaba al demandado, por lo que este tribunal forzosamente debe declarar sin lugar el monto solicitado por concepto de diferencia de salario.
Ahora bien revisadas las cláusulas de la contratación colectiva por la cual se rige la relación laboral que hubo entre el demandante y el demandado se observa en la cláusula 37, según corre inserta al folio 65 de la presente causa, se establece un mínimo de salario básico que debe devengar cada trabajador; y establece que del 1 de octubre del 2009, el salario básico es de dos mil setenta y seis bolívares (Bs. 2076,00) hasta el 31 de diciembre de 2010; pues a partir del 1 de enero de 2011 comenzaba un nuevo salario pero a la fecha ya el demandante se había retirado de la empresa.
De lo anteriormente expuesto y según la exposición de los hechos como los recibos consignados por la parte demandante para la fecha del 04/06/09 al 04/03/10 devengaba un salario de Bs. 1.839,00, cuando debería de haber devengado desde el 1 de 0ctubre de 2009 la cantidad de Bs. 2076,00, por lo que se observa que la demandada quedo adeudando a la fecha una diferencia entre el mes de octubre de 2009 al 4 de marzo de 2010 la cantidad de doscientos treinta y siete bolívares mensual. Bs. 237,00 x 5 meses = Bs. 1.185,00.
DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 1.185,00.
I) HORA EXTRAS SOLICITADAS POR LA APRTE DEMANDANTE DE AUTOS.
Previo al pronunciamiento de la procedencia de las horas extras solicitadas por la parte demandante este tribunal observa la normativa legal que rige la prestación de su servicio como supervisor 12 horas, a lo cual revisa lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del trabajo que establece:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
…omissis…
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
…omissis…
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (negritas y subrayado del tribunal)

Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al presente caso, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un supervisor 12 horas, con 7 días turno diurno y descansaba 7 días y 7 días turno nocturno y descansaba 7 días, es necesario entonces aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ejusdem.
Ahora bien, tomando en cuenta que su cargo era de supervisor de 12 horas, tal como consta en los recibos de pagos, y exposición de los hechos por el demandante, están plenamente comprobadas las horas de exceso sobre el limite legal establecido de 100 horas anuales, limite establecido en el articulo Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de la reiterada jurisprudencia entre ellas jurisprudencia establecida por la “Sala Constitucional” en sentencia N° 529 de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil AE Aeroexpreso Ejecutivos, C.A.), observa esta juzgadora que al establecerse en la jornada de trabajo 12 horas, esta demostrado cual pudiere ser el exceso a pagar por la parte demandada, tal como lo demuestra el recibo de pago la cual corre inserto al folio 10 de la presente causa, no hay necesidad entonces de prueba adicional por parte de la demandante para demostrar el exceso del limite legal.

El trabajador alegó en el libelo que laboró (4) horas diarias en el turno nocturno y (4) horas diarias en el turno diurno, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral como supervisor 12 horas para la demandada, por lo que en el turno diurno se causo una (1) hora extra diaria trabajada durante la prestación de servicio; al multiplicarla por 7 el número de días alegados como laborados en el turno diurno, seria 7 horas x 15 meses = 105 horas diurnas. Valor de la hora Bs. 124,58/11 = 11,32 x 50%= 16,98 x 105 = Bs.1.783,75.
El turno nocturno se causo una (1) hora extra diaria trabajada durante la prestación de servicio; al multiplicarla por 7 el número de días alegados como laborados en el turno nocturno seria 7 horas x 15 meses = 105 horas nocturnas. Valor de la hora Bs. 124,58/11 = 11,32 x 50%= 16.98 x 30%= 22,7 x 105 = Bs.2.317, 77
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 4.101,52
J) BONO UNICO ESPECIAL POR RETARDO EN DICUSION DE CONTRATO. Clausula79. Numeral 2. De la convención colectiva 2009-2011
“….omissis…las partes acuerdan un pago único de Bs. 8.000,00, sin incidencia salarial en provecho del trabajador, como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales…omisisis…la contraprestación descrita anteriormente tiene como condición de procedencia que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero del 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. El beneficiario que no complete el periodo de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho periodo, como pago fraccionado de la contraprestación aludida…omissis…” (Negritas y subrayado del tribunal).

De lo establecido en dicha cláusula y de la exposición de los hechos que el demandante donde indica el mismo entro a laborar a la empresa el día 4/6/2009 al 30 de septiembre de 2009; fecha limite para ser acreedor del bono, Tenía un lapso de 3 meses 26 días, tiempo en el que se debe de fraccionar el bono único de Bs. 8.000,00 de acuerdo a lo establecido en la cláusula 79. Bs. 8.000,00./9 meses = Bs.888,88 mensual x 3.26 meses en servicio activo) Correspondiendo al demandante la cantidad de Bs. 2.897,77 por concepto de bono único especial.
TOTAL POR CONCEPTO DE BONO ÚNICO ESPECIAL Bs. 2.897,77

K) UTILES ESCOLARES: Cláusula 15.De la convención colectiva 2009-2011.
Bs. 1.300,00

Todos los conceptos declarados con lugar que le corresponden al trabajador de acuerdo a los hechos expuestos por el demandante y subsumidos en el derecho ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 53.520,92).

De los adelantos que admite la demandante recibió de la demandada. La demandante manifiesta en su libelo de la demanda que recibió de la demandada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 37.200,00) los cuales al ser descontados del monto total adeudado queda una diferencia adeudada a la demandante por prestaciones sociales Y DEMAS EMOLUMENTOS LABORALES de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 16.320,92 )
Por las razones expuestas y verificado los hechos alegados junto con los montos y conceptos solicitados por la parte demandante de acuerdo al derecho que le corresponde en las normativas legales analizadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.908.924, plenamente identificado en autos, por medio de su Apoderada Judicial Abogada: MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.773, Y CONDENA a la empresa: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S. A, en la persona de su representante legal ciudadano: IVAN GARCÍA, A PAGAR AL CIUDADANO ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS EMOLUMENTOS LABORALES LA CANTIDAD TOTAL DE DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 16.320,92 ).
Se advierte a las partes que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé. Dada firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 16 de marzo de 2.012. A los 201 años de la Independencia y 153 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BRACHO

La Secretaria deja constancia que en el mismo acto se publico la presente sentencia

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BRACHO