REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de marzo de dos mil doce
201 y 153


SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2012-000132
PARTE ACTORA: OCTAVIO JOSÉ BRICEÑO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A”, en la persona de su representante legal ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL


En fecha, 15 de MARZO de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano: OCTAVIO JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.020, asistido por el Abogado en ejercicio LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en i.p.s.a bajo el Nº 104.986, contra la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS S.A, en la persona de su representante legal ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRICEÑO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.035, en su condición de Presidente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto observa que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora indicar cual es el monto reclamado ya que existe discrepancia entre el monto demandado por concepto de prestaciones sociales y la estimación de la demanda; en consecuencia, se ordeno a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación.
Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación realizada por el alguacil EUCLIDES J. MARIN, dejándose igualmente la certificación de la secretaria en fecha 23 de marzo de 2012, según corre inserto en autos a los folios 19 y 21. Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:
“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 28 de MARZO de 2.012. A los 201 años de la independencia y 153 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. ADRIANA BRACHO
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. ADRIANA BRACHO