REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2010-000485
Por cuanto se recibió en fecha 22 de febrero de 2012, exhorto devuelto sin practicar contentivo de cartel de notificación del ciudadano OBANDO HERNANDO, llamado al proceso como tercero, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se observa que cursa al folio 95 al 96 auto donde se admite la tercería interpuesta por la parte demandada Central Azucarero Trujillo actualmente denominada CVA AZUCAR, S.A correspondiente al ciudadano Obando Hernando titular de la cedula de identidad N- 24.683.303, donde señala como domicilio en calle 10 entre Avenida 3 y 4 casa S/N Piritu Municipio Esteller Parroquia Campo Piritu Estado Portuguesa; de la cual cursa al folio 108 el cartel librado en fecha 14 de enero de 2011; que a los folio 139 al 152 cursa exhorto devuelto sin practicar proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa por cuanto la dirección es errada para la notificación del ciudadano Hernando Obando. SEGUNDO: Se observa que cursa al folio 162 auto donde se ordena librar exhorto a los Tribunales Laborares de Delta Amacuro contentivo de cartel de notificación del ciudadano Hernando Obando, tercero llamado al proceso con la última dirección proporcionada por la parte demandada (luego de que el Tribunal instara a proporcionar otro domicilio) el cual cursa del folio 169 al 186 devuelta sin practicar proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro, donde señala el funcionario que por cuanto vecinos del sector informaron que no conocían al ciudadano antes mencionado por lo que fue imposible practicar la notificación. TERCERO: Que se observa que ha sido infructuosa la notificación del ciudadano OBANDO HERNANDO, titular de la cedula de identidad N- 24.683.303 ya que aún cuando la parte demandada Central Azucarero Trujillo actualmente denominada CVA AZUCAR, S.A ha proporcionado una dirección a los efectos de la notificación en ambas oportunidades se ha devuelto sin practicar, acarreando como consecuencia que el proceso se demore para la continuación del mismo y para la celebración de la audiencia preliminar por causas ajenas al Tribunal, ello en contravención al principio de brevedad y de celeridad consagrado en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el hecho de que causa un gravamen por la demora a las otras partes que ya se encuentran notificadas toda vez que ha transcurrido un periodo de tiempo suficiente sin que se hubiese logrado dicha notificación, ahora bien, conforme a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a una justicia celere, oportuna y eficaz sin dilaciones indebidas y a los efectos de la continuidad del proceso, y siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces están en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados, y en vista que ha sido infructuosa la notificación del ciudadano HERNANDO OBANDO, titular de la cedula de identidad N 24. 24.683.303, en las direcciones aportadas retrasando el proceso, siendo que desde que se admitió la tercería y se practico negativamente el primigenio cartel de notificación (08-02-2011 folio 149) y de la segunda practica negativa (13-02-2012 folio 180) hasta la fecha actual ha transcurrido tiempo suficiente para que el proceso continuara su curso y a los fines de evitar retrasos en desmedro de las partes se procede a dejar sin efecto el llamamiento a tercero en la persona del ciudadano HERNANDO OBANDO, titular de la cedula de identidad N- 24.683.303, de fecha 12 de enero de 2011 , al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14/04/2009 caso Gustavo Rito Rios Camba contra Sociedad Mercantil PETROBRAS Energía Venezuela S.A. refiere entre sus puntos lo relativo a dejar sin efecto tercerías cuando ha transcurrido tiempo suficiente en desmedro de las partes al respecto se cita:





“… En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho. -..”

CUARTO: Ahora bien, se observa que en el proceso laboral se instituye el llamado de tercero consagrado en el Capitulo III del Titulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no regulo lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar, por lo que conforme al articulo 11 ejusdem se aplica por analogía el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”. Del análisis de la norma antes transcrita, puede deducirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Igualmente los Jueces pueden ordenar la suspensión del referido lapso y proseguir de inmediato con la causa, sin más formalismos, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dejar Sin Efecto el llamado a Tercería del ciudadano HERNANDO OBANDO titular de la cedula de identidad N- 24.683.303, de fecha 12 de enero de 2011.

QUINTO: Igualmente se observa que al folio 54 cursa repuesta de oficio signado bajo el N- TP11-L-2010001052 donde señala la Procuraduría General de la República que en su opinión se corresponde la notificación con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por tratarse de un entre donde obra indirectamente el estado venezolano; al respecto este Tribunal observa que el auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2010 cursante al folio 27, se admitió y se nombro a los artículo 82 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para los efectos de la notificación, siendo que lo correcto es la aplicación única y exclusiva del artículo 96 ejusdem, por lo que en dicho auto se concedió conforme al articulo 82 ejusdem el lapso de 15 días hábiles más seis (06) de termino de distancia, observando que se otorgo lapso extra, en tal sentido se procede a ajustar el lapso otorgado conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por obrar indirectamente el estado venezolano en consecuencia se subsana manteniendo los efectos legales del auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2010, pero aplicando el lapso conforme al articulo 96 ejusdem, en virtud de que no se ha producido el inicio de la audiencia preliminar, a fin de que comparezcan las partes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones libradas, una vez que haya transcurrido el término de la distancia de Seis (06) días consecutivos, asimismo, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Como consecuencia de que ha transcurrido lapso de tiempo suficiente desde que se admitió la demanda de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2008 Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN así como de la circunstancia que se deja sin efecto el llamado del tercero HERNANDO OBANDO, titular de la cedula de identidad N- 24.683.303, así como de la subsanación del lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar, se ordena notificar a todas las partes (parte demandante en la persona de sus Apoderados judiciales, parte demandada Central Azucarero Trujillo actualmente denominada CVA AZUCAR, S.A, Procuraduría General de la República, los terceros: Nelson Graterol, cedula de identidad N- 8.718.689, Sergio Ramón Medina Musset, cedula de identidad N- 9.501.847, Emirto Ramón Chirinos, cedula de identidad N- 9.319.996, William Tovar, cedula de identidad N- 14.563.449, Gómez Jiménez Francisco José, cedula de identidad N- 2.382.685, Juan José Cordones, cedula de identidad N- 15.237.511, Arcadio Obregón Solís, titular de la cedula de identidad N- 26.412.925) que intervienen en el presente asunto a excepción del ciudadano HERNANDO OBANDO, titular de la cedula de identidad N- 24.683.303, que una vez que conste la ultima de las notificación se procederá a la continuación del proceso transcurrido el lapso de suspensión conforme a los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a los entes públicos. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandada Central Azucarero Trujillo, S.A.. Igualmente conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación al Procurador General de la República de la presente interlocutoria, que una vez que conste la consignación de la notificación practicada se suspenderá por un lapso de 30 días continuos tal como lo establece dicho articulo, transcurrido dicho lapso se reanudada el asunto, que para la notificación se ordena a la Secretaria de la certificación de una copia conforme al artículo 21 ord. 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el correspondiente exhorto y oficios dirigidos a la Coordinación Laboral del Área Metropolitana para la remisión del presente auto al Procurador General de la Republica, así como librar los oficios a la Coordinación Laboral respectiva . Publiquese la presente, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de marzo (03) de 2012 siendo las 3:20 p.m.

LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. YULIBETT CALDERÓN
ABG. ASTRID LEÓN

En esta misma fecha se publico
LA SECRETARIA

ABG. ASTEID LEÓN