REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000103
PARTE DEMANDANTE: CARLA LOURDES PAREDES MALDONADO
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Por cuanto en fecha 01 de marzo de 2012 se recibió por URDD demanda nueva signada por el N- TP11-L-2012-000103, donde interviene como parte actora la ciudadana CARLA LOURDES PAREDES MALDONADO, titular de la cedula de identidad N- 17.093.461, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N- 130.475, representándose a si misma en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PUCHE, en su carácter de Alcalde, por motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Tribunal procede como en efecto lo hace a pronunciarse con relación a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse:

PRIMERO: Que en fecha 05 de marzo de 2012 se ordeno a la parte demandante corregir el libelo de demanda conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que librado como fue el respectivo cartel, en fecha 07 de marzo de 2012, se recibió escrito de subsanación del libelo de demanda, ahora bien, que observa esta juzgadora, que en el escrito la ciudadana CARLA LOURDES PAREDES MALDONADO, anteriormente identificada señala que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, desempeñándose como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, que laboro ininterrumpidamente desde la fecha 15 de marzo de 2010 hasta el 15 de enero de 2011 fecha en que se retiro voluntariamente, que devengo un salario de Bs. 2.150,00 mensual , que su reclamación consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 8° (L.O.T): “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”

Artículo 3° (R.L.O.T): “funcionarios públicos. Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”

TERCERO: La Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral entre la actora y el Ente Municipal demandado, establece en su articulo 19 que “los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y tipifica en el ordinal 11° del artículo 20 ejusdem que se consideraban funcionarios de libre nombramiento y remoción a “(…) Los Directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.




CUARTO: Asimismo la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 116 establece: “ El sindico procurador o sindica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipio, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este ultimo órgano o dentro de la sesión mas inmediata posible…”

QUINTO: Que en sentencias reiteradas de las diversas Salas del Tribunal Supemo de Justicia se ha establecido que el órgano competente para conocer de demanda de funcionario al servicio de la administración pública corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo, al respecto se señala: En sentencia dictada en fecha 10-01-2006, signada bajo el N° 31, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Wvaldo Jesús González Roa contra el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se dejó asentado:
La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (omissis)
Ahora bien, constata la Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, la existencia de una relación de empleo público existente entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas comprendida desde el 02 de enero de 2004 hasta el 08 de diciembre del mismo año, todo lo cual no constituye un hecho controvertido en autos.
Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas supra, como quiera que todos los factores de conexión establecidos en la norma citada vinculan la presente controversia a la jurisdicción del Estado Barinas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. …”

En sentencia de fecha 11 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, caso: Diego Garrido contra el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado BARINAS, se estableció que:
”(…) La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción. No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien




tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público. En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (Omisis). Ahora bien, en el ordenamiento jurídico vigente, la Competencia especial en materia Contencioso Administrativa funcionarial-como se ha dicho-corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública, que dio lugar a la Controversia(…)”.


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso MARIA JOSE MENESES AGOSTINI DE MATUTE, determinó que corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público, al respecto se cita :”… El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa;”.


SEXTO: De lo anteriormente señalado, se infiere que la demandante de autos demanda sus prestaciones sociales derivada de la relación laboral como Sindico Procurador que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, establecida dicha figura en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, encuadrando perfectamente en la característica de funcionario de libre nombramiento y remoción contentiva en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que establece la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción) y el artículo 20 ejusdem ( que establece los tipos de cargo en especifico el numeral 11° Las máximas autoridades de las alcaldías, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía), siendo que el Sindico Procurador se



constituye como una figura de máxima autoridad dentro del Municipio. Por todo lo anterior expuesto se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la materia contencioso-administrativa; y visto que se desprende de los autos que existió una relación de empleo público entre la demandante y la parte accionada, debido a que la actora ciudadana CARLA LOURDES PAREDES MALDONADO se encontraba sometida a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleada Pública, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluida de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8° ejusdem. Conteste igualmente con el criterio
establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por la ciudadana CARLA LOURDES PAREDES MALDONADO, titular de la cedula de identidad N- 17.093.461 , corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara por corresponderle territorialmente la Región Centro Occidental; tal y como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
SEPTIMO: Se remite el asunto en etapa de sustanciación SI HABERSE ADMITIDO habida cuenta que le corresponde admitirlo al Tribunal natural que por la materia le corresponde.


Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana CARLA LOURDES PAREDES MALDONADO, titular de la cedula de identidad N- 17.093.461, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N- 130.475, representándose a si misma en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PUCHE, en su carácter de Alcalde, por motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia, SE ORDENA remitir este Expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, siendo las 3:20 p.m., a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce 2012. Años 201°° y 153° Publíquese y Regístrese.
La Juez
La Secretaria
Abg. Yulibett Calderón
Abg. Astrid León


En esta misma fecha se publico
La Secretaria

Abg. Astrid León