REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO N° TP11-L-2011-000445
PARTE ACTORA: ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.109.708
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA JENNY PIRELA DE KULINKSY, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 71.813
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA "DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUEÑO", EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CIUDADANO: EVENCIO LEON TANG, CON DOMICILIO: AVENIDA 13, ESQUINA CALLE 6, FRENTE AL HOSPITAL PEDRO EMILIO CARRILLO DE LA CIUDAD DE VALERA, DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

El día 09 de marzo de 2012, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la parte actora ciudadana ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.708, por medio de su apoderada judicial, Abogada JENNY PIRELA DE KULINKSY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.813; se deja constancia que la parte demandada la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA "DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUEÑO", cuyo representante es el ciudadano: EVENCIO LEON TANG, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ACUERDA DICTAR EL FALLO por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por la Abogada JENNY PIRELA DE KULINKSY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.813, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadana: ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.708, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la parte demandada la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”, en la persona de su representante legal ciudadano: EVENCIO LEON TANG, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, el día 17 de noviembre del presente de 2011 fue admitida la demanda y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 37, consignación por parte del el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano Frank Terán, quien en fecha 22 de noviembre de 2011, consigna cartel de notificación debidamente practicado, y fue estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría el día 24 de febrero de 2012, a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 09 de marzo del presente año, comparece a la audiencia la audiencia la Abogada JENNY PIRELA DE KULINKSY, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.813, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadana: ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.708.

La apoderada judicial de la parte actora, Abogada JENNY PIRELA DE KULINKSY, ya identificada, que su representada Ciudadana: ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, igualmente identificada, comenzó a prestar sus servicios para la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”, en fecha 01 de agosto de 1.998, realizando labores como secretaria, pero en fecha 30 de enero de 2009, se le notifica que a partir de esa fecha se encargaría de la organización de la oficina de personal, recibiendo las funciones de dicho cargo en el Departamento de Recursos Humanos, ocupando el cargo de coordinadora de recursos humanos, cuyas funciones eran las de elaborar: la nómina mensual de empleados y médicos, la relación mensual del bono alimenticio, así como los respectivos aportes al INCES, FAOV y Seguro social, relación mensual de prestación de antigüedad, constancias de trabajo debidamente aprobadas por la administración, llevar el control de prestamos a empleados y el control de retiros de fideicomiso, devengando un último salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.; pero el día 02 de noviembre de 2010 a través de una comunicación emitida por el ciudadano presidente, ciudadano EVENCIO LEON TANG, se le notifica que a partir de 03 de noviembre pasaría a laborar en la unidad de archivo y registro médicos, indicándole las funciones inherentes a dicho cargo, las cuales son las siguientes: elaborar las carpetas de las historias médicas, archivar historias, biopsias citologías, hacer carpetas de ingreso de pacientes, hacer tarjetas, recibir estudios de imágenes y archivarlos, considerando que todas estas funciones la realiza la secretaría de archivo; razón por la cual manifiesta que su representada acude a la Inspectoría del Trabajo, por estar amparada de la inamovilidad laboral, siendo declarado con lugar según providencia administrativa N° 070-2011-00035, de fecha 09 de marzo de 2011, de la misma manera manifiesta que dicha providencia no fue acatada por la parte patronal, quedando así demostrado el despido injustificado; en consecuencia demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y días adicionales, vacaciones pendientes bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios caídos utilidades fraccionadas e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 73.910,21).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Reclama la parte demandante por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2011; en este aspecto que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, fecha 19 de octubre de 2010, caso: D del C. Araguache Vs. Pastelería del Corso, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció: “Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.” (Subrayado de la Sala de Casación Social).
Tomando en consideración el Criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, le corresponde a la parte actora el concepto de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de despido, es decir, desde el 01 de agosto de 1998 hasta o3 de noviembre de 2010, en base a los resultados que a continuación se destaca:

CALCULO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DÍAS
CORRESP SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,51 0
Feb-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,46 0
Mar-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 30,84 0
Abr-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 32,27 0
May-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,18 0
Jun-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,79 0
Jul-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 53,25 0
Ago-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 51,28 0
Sep-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 63,84 0
Oct-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 47,07 0
Nov-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42,71 0
Dic-98 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 10,60 39,72 0,35
Ene-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 21,21 36,73 0,65
Feb-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 31,81 35,07 0,93
Mar-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 42,41 30,55 1,08
Abr-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 53,01 27,26 1,20
May-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 63,62 24,8 1,31
Jun-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 74,22 24,84 1,54
Jul-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 84,82 23 1,63
Ago-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 95,45 21,03 1,67
Sep-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 106,08 21,12 1,87
Oct-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 116,71 21,74 2,11
Nov-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 127,34 22,95 2,44
Dic-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 137,97 22,69 2,61
Ene-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 148,60 23,76 2,94
Feb-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 159,23 22,1 2,93
Mar-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 169,86 19,78 2,80
Abr-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 180,49 20,48 3,08
May-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 191,12 19,04 3,03
Jun-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 201,75 21,31 3,58
Jul-00 5 2,40 0,05 0,10 2,55 12,76 214,51 18,81 3,36
Ago-00 7 2,40 0,06 0,10 2,56 17,90 232,41 19,25 3,73
Sep-00 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 245,20 18,84 3,85
Oct-00 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 257,99 17,43 3,75
Nov-00 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 270,78 17,7 3,99
Dic-00 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 283,57 17,76 4,20
Ene-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 296,36 17,34 4,28
Feb-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 309,15 16,17 4,17
Mar-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 321,94 16,17 4,34
Abr-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 334,73 16,05 4,48
May-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 347,52 16,56 4,80
Jun-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 360,30 18,5 5,55
Jul-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 373,09 18,54 5,76
Ago-01 9 2,64 0,07 0,11 2,82 25,39 398,48 19,69 6,54
Sep-01 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 412,59 27,62 9,50
Oct-01 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 426,69 25,59 9,10
Nov-01 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 440,79 21,51 7,90
Dic-01 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 454,90 23,57 8,93
Ene-02 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 469,00 28,91 11,30
Feb-02 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 483,11 39,1 15,74
Mar-02 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 497,21 50,1 20,76
Abr-02 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 511,31 43,59 18,57
May-02 5 3,17 0,09 0,13 3,38 16,92 528,23 36,2 15,93
Jun-02 5 3,17 0,09 0,13 3,38 16,92 545,15 31,64 14,37
Jul-02 5 3,17 0,09 0,13 3,38 16,92 562,07 29,9 14,00
Ago-02 11 3,17 0,10 0,13 3,39 37,31 599,38 26,92 13,45
Sep-02 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 616,34 26,92 13,83
Oct-02 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 633,30 29,44 15,54
Nov-02 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 650,27 30,47 16,51
Dic-02 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 667,23 29,99 16,68
Ene-03 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 684,19 31,63 18,03
Feb-03 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 701,15 29,12 17,01
Mar-03 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 718,11 25,05 14,99
Abr-03 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 735,07 24,52 15,02
May-03 5 3,48 0,10 0,14 3,73 18,66 753,73 20,12 12,64
Jun-03 5 3,48 0,10 0,14 3,73 18,66 772,39 18,33 11,80
Jul-03 5 3,48 0,10 0,14 3,73 18,66 791,04 18,49 12,19
Ago-03 13 3,48 0,11 0,14 3,74 48,63 839,68 18,74 13,11
Sep-03 5 3,48 0,11 0,14 3,74 18,71 858,38 19,99 14,30
Oct-03 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 880,49 16,87 12,38
Nov-03 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 902,59 17,67 13,29
Dic-03 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 924,70 16,83 12,97
Ene-04 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 946,81 15,09 11,91
Feb-04 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 968,91 14,46 11,68
Mar-04 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 991,02 15,2 12,55
Abr-04 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 1.013,12 15,22 12,85
May-04 5 4,94 0,16 0,20 5,31 26,54 1.039,66 15,4 13,34
Jun-04 5 4,94 0,16 0,20 5,31 26,54 1.066,20 18,33 16,29
Jul-04 5 4,94 0,16 0,20 5,31 26,54 1.092,74 18,49 16,84
Ago-04 15 5,35 0,19 0,22 5,76 86,47 1.179,20 18,74 18,42
Sep-04 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.208,02 19,99 20,12
Oct-04 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.236,85 16,87 17,39
Nov-04 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.265,67 17,67 18,64
Dic-04 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.294,49 16,83 18,16
Ene-05 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.323,31 14,93 16,46
Feb-05 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.352,13 14,21 16,01
Mar-05 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.380,95 14,44 16,62
Abr-05 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.409,78 13,96 16,40
May-05 5 6,75 0,24 0,28 7,27 36,34 1.446,12 14,02 16,90
Jun-05 5 6,75 0,24 0,28 7,27 36,34 1.482,45 13,47 16,64
Jul-05 5 6,75 0,24 0,28 7,27 36,34 1.518,79 13,53 17,12
Ago-05 17 6,75 0,24 0,28 7,27 123,55 1.642,35 13,33 18,24
Sep-05 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.678,78 12,71 17,78
Oct-05 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.715,21 13,18 18,84
Nov-05 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.751,64 12,95 18,90
Dic-05 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.788,07 12,79 19,06
Ene-06 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.824,50 12,71 19,32
Feb-06 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.860,94 12,76 19,79
Mar-06 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.897,37 12,31 19,46
Abr-06 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.933,80 13,11 21,13
May-06 5 7,76 0,30 0,32 8,38 41,90 1.975,69 12,15 20,00
Jun-06 5 7,76 0,30 0,32 8,38 41,90 2.017,59 11,94 20,08
Jul-06 5 7,76 0,30 0,32 8,38 41,90 2.059,48 12,29 21,09
Ago-06 19 7,76 0,32 0,32 8,40 159,61 2.219,09 12,43 22,99
Sep-06 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.265,29 12,32 23,26
Oct-06 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.311,50 12,46 24,00
Nov-06 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.357,70 12,63 24,81
Dic-06 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.403,90 12,54 25,12
Ene-07 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.450,10 12,92 26,38
Feb-07 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.496,30 12,82 26,67
Mar-07 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.542,51 12,53 26,55
Abr-07 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.588,71 13,05 28,15
May-07 5 10,25 0,42 0,42 11,09 55,44 2.644,15 13,03 28,71
Jun-07 5 10,25 0,42 0,42 11,09 55,44 2.699,60 12,53 28,19
Jul-07 5 10,25 0,42 0,42 11,09 55,44 2.755,04 13,51 31,02
Ago-07 21 10,25 0,45 0,42 11,12 233,46 2.988,50 13,86 34,52
Sep-07 5 10,25 0,45 0,42 11,12 55,58 3.044,08 13,79 34,98
Oct-07 5 10,25 0,45 0,42 11,12 55,58 3.099,67 14 36,16
Nov-07 5 10,25 0,45 0,42 11,12 55,58 3.155,25 15,75 41,41
Dic-07 5 10,25 0,45 0,42 11,12 55,58 3.210,84 16,44 43,99
Ene-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 3.450,43 18,53 53,28
Feb-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 3.690,01 17,56 54,00
Mar-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 3.929,60 18,17 59,50
Abr-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 4.169,19 18,35 63,75
May-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 4.408,78 20,85 76,60
Jun-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 4.648,37 20,09 77,82
Jul-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 4.887,96 20,13 82,00
Ago-08 23 44,17 2,06 1,82 48,04 1.104,89 5.992,85 20,09 100,33
Sep-08 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 6.233,05 19,68 102,22
Oct-08 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 6.473,24 19,82 106,92
Nov-08 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 6.713,43 20,24 113,23
Dic-08 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 6.953,63 19,65 113,87
Ene-09 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 7.193,82 19,76 118,46
Feb-09 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 7.434,02 19,98 123,78
Mar-09 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 7.674,21 19,74 126,24
Abr-09 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 7.914,41 18,77 123,79
May-09 5 59,30 2,76 2,44 64,49 322,47 8.236,88 18,77 128,84
Jun-09 5 59,30 2,76 2,44 64,49 322,47 8.559,35 17,56 125,25
Jul-09 5 59,30 2,76 2,44 64,49 322,47 8.881,82 17,26 127,75
Ago-09 25 59,30 2,92 2,44 64,66 1.616,42 10.498,23 17,04 149,07
Sep-09 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 10.825,36 16,58 149,57
Oct-09 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 11.152,48 17,62 163,76
Nov-09 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 11.479,60 17,05 163,11
Dic-09 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 11.806,73 16,97 166,97
Ene-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 12.133,85 16,74 169,27
Feb-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 12.460,97 16,65 172,90
Mar-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 12.788,10 16,44 175,20
Abr-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 13.115,22 16,23 177,38
May-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 13.442,34 16,4 183,71
Jun-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 13.769,47 16,1 184,74
Jul-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 14.096,59 16,34 191,95
Ago-10 27 60,00 3,12 2,47 65,59 1.770,90 15.867,49 16,28 215,27
Sep-10 5 60,00 3,12 2,47 65,59 327,95 16.195,44 16,1 217,29
Oct-10 5 60,00 3,12 2,47 65,59 327,95 16.523,38 16,38 225,54
Nov-10 5 60,00 3,12 2,47 65,59 327,95 16.851,33 16,38 230,02
16.851,33 6348,70


Por concepto de Antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 16.851,33 y Intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.348,70.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2010
La parte actora reclama, las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009 – 2010; en sentido el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 219 Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Omissis”
Tomando en consideración que la parte actora comenzó a laborar para la demandada en 01 de agosto de 1998 al 01 de agosto de 2010, le corresponden 11 días adicionales a los 15 días al periodo reclamado, para un total de 26 días a razón de Bs. 62,96 por cada día, para un total de Bs. 1.636,96.

De la misma manera la parte actora manifiesta que sólo disfrutaba 15 días hábiles, que la institución otorgaba como vacaciones colectivas después de la segunda quincena del mes de diciembre, debiendo reintegrarse la primera semana de enero, quedando pendiente el correspondiente disfrute efectivo de los días adicionales, reclamando un total de 66 días conforme. En este sentido es necesario destacar que el artículo 219 ejusdem, establece, que “además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.” Por cuanto la parte demandada sólo le concedía como vacaciones colectivas 15 días hábiles, le corresponden a la demandante de autos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, por consiguiente le corresponden estos en la forma siguiente:

Periodos vacacionales Días de vacaciones Días adicionales
1.998-1999 15 0
1999-2000 15 1
2000-2001 15 2
2001-2001 15 3
2001-2002 15 4
2002-2003 15 5
2003-2004 15 6
2004-2005 15 7
2005-2006 15 8
2006-2007 15 9
2007-2008 15 10
2008-2009 15 11
2009-2010 15
Total de día adicionales 65

Le corresponden a la demandante de autos la cantidad de 65 días adicionales en virtud que el correspondiente al último periodo le fue causado en el concepto de vacaciones vencidas de ese periodo, tal como se evidencia en el concepto anterior condenado, lo que nos da el siguiente resultado: 65 días de salario normal, a razón de Bs. 62,96, para un cantidad de Bs. 4.092,40. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO:
En cuanto al concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo vacacional 2009-2010, le corresponde 18 dieciocho días, tomando en consideración que la parte actora en el libelo de demanda manifiesta que la fecha de ingreso fue el 10 de agosto de 1998 y hasta 01 de agosto de 2010 tenía 12 años para un total adicional de 11 día más los 7 días de bono vacacional, le tocan a la parte actora un total de 18 días a razón de Bs. 60 como salario diario = Bs. 1080,00

UTILIDADES:
Utilidades: La parte demandante reclama la cantidad de 60 días por concepto de utilidades vencidas correspondiente del 2010; en este sentido es necesario destacar; se debe tomarse en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuando señaló:

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

De conformidad con el criterio analizado supra, considera esta Sala que el demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, ya que si bien, del informe rendido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece que la empresa demandada tiene un capital social de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) -cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)- de acuerdo a la conversión monetaria, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.”(Subrayado de la Sala de Casación Social)

En este sentido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Omissis.
Parágrafo Primero:
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”

Tomando en consideración que la parte actora, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la demandada en el periodo reclamado, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el último aparte del parágrafo primero citado artículo, el cual establece: “Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.” En este sentido por haber culminado la relación laboral el 03 de noviembre de 2.010, le corresponde la fracción de 10 meses completos de servicio, es decir, la cantidad de 12,5 días multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador al citado periodo, Bs. 62,96, da la cantidad de Bs. 787,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora reclama por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, la cantidad de 55 días; a tal aspecto la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, fecha 19 de octubre de 2010, caso: D del C. Araguache Vs. Pastelería del Corso, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció: “Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.”

Este Juzgador acogiendo el criterio ut supra, referido que la relación laboral de la parte actora culminó el 03 de noviembre de 2010, no procede el reclamo por cobro de utilidades fraccionadas del año 2011. Así se decide.

En cuanto la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la parte actora; este Tribunal declara con lugar, por cuanto quedó plenamente demostrado el despido injustificado de que fue objeto el demandante de autos, según se evidencia de la providencia administrativa que riela a los folios 09 al 46, la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto le corresponde las cantidades que a continuación se describen:

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

150 días salario integral Bs. 65,59= Bs. 9.838,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 ejusdem.
90 días salario integral Bs. 65,59= Bs. 5.930,10

SALARIOS CAÍDOS: Le corresponde el presente concepto en virtud de haber sido declarada con lugar la providencia administrativa referida en el particular anterior; en consecuencia le corresponden la siguiente cantidad en base al cálculo que se presenta a continuación:

AÑO MES DIAS Bs. /DIA SUB-TOTAL. Bs.
2010 Noviembre 28 60,00 1.680,00
2010 Diciembre 30 60,00 1.800,00
2011 Enero 30 60,00 1.800,00
2011 Febrero 60,00 1.800,00
2011 Marzo 30 60,00 1.800,00
2011 Abril 30 60,00 1.800,00
2011 Mayo 30 60,00 1.800,00
2011 Junio 30 60,00 1.800,00
2011 Julio 30 60,00 1.800,00
2011 Agosto 30 60,00 1.800,00
2011 Septiembre 30 60,00 1.800,00
2011 Octubre 30 60,00 1.800,00
2011 Noviembre 15 60,00 900,00
Total Bs. 22.380,00


Total Salarios Caídos: Bs.22.380, 00


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 68.944,99

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano de la ciudadana ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.708, contra la parte demandada la parte la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”, en la persona de su representante legal ciudadano: EVENCIO LEON TANG, motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y se ordena a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.944,99), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadana ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.708, contra la parte demandada la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”, en la persona de su representante legal ciudadano: EVENCIO LEON TANG, con domicilio en la Avenida 13, Esquina Calle 6, Frente al Hospital Pedro Emilio Carrillo de la Ciudad de Valera, del Estado Trujillo, y se ordena a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.944,99), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (03/11/2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, desde el 03 de noviembre de 2010. CUARTO. Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 24 de febrero de 2012, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes marzo de 2012.
EL JUEZ,


ABG. Nelson Bravo Materano



LA SECRETARIA,


Abg. Salome Matheus


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA


Abg. Salome Matheus