REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2011-000211
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.831, domiciliado en la urbanización los Llanos de Monay, las casitas, Manzana 03, Casa Nº 45, Parroqyui la Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.269.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TECNICA PENSA C.A representada legalmente por el ciudadano ROBERTO SAVANI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY
El día martes seis (06) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada MERLI CASTELLANOS, que le correspondió conocer del presente asunto, comparece la parte actora ciudadano: RICHARD JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.831, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada: MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.269; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: EMPRESA TECNICA PENSA C.A , representada legalmente por el ciudadano ROBERTO SAVANI, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2.011, incoada por el ciudadano RICHARD JOSE SAAVEDRA, antes identificado, asistido por la Abogada MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.269, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 30 de mayo 2011 se le da entrada, en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal ordena subsanar el libelo de la demanda y se libra el cartel de subsanación a la parte actora, en fecha 15-06-2011, el Alguacil Frank Terán, consiga resultas del Cartel de Despacho Saneador, en la misma fecha la Secretaria Abg. Mayra Rosales, estampa la constancia que se recibió y se agrego la resultas del referido Cartel, en fecha 16-06-2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ, antes identificada, consigna escrito mediante el cual subsana el libelo de la demanda, en fecha, 20-06-2011 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11-07-2011, el Alguacil Cesar Montilla, consigna resultas de los Carteles de notificación de la parte demandada Sin Practicar, y en la misma fecha la Secretaria Abg. Mayra Rosales, adscrita a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia que se devuelve los carteles de notificación de la parte demanda Sin Practicar, en fecha 12-07-2011, el Tribunal mediante auto insta a la parte demandante, a que suministre nueva dirección donde practicar la notificación de la demandada a los efectos de continuar con el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 20-07-2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ, antes identificada, ratifica la dirección indicada en el libelo de la demanda, en fecha 21-07-2011, el Tribunal vista la diligencia de la Apoderada de la parte actora acuerda librar nuevamente los cartel de notificación de la demandada en la dirección indicada en el libelo de demanda, en fecha 02-08-2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ, antes identificada, mediante diligencia solicita que se notifique al Apoderado Judicial de la Empresa Técnica Pensa C.A en la calle el Baño, casa N° 103, Motatan Estado Trujillo, y solicita que se notifique para que ratifique ser Apoderado Judicial de la empresa arriba mencionada; en fecha 05-08-2011, el Tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 123, numeral 5 y el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte actora que proporcione nueva dirección o hacer uso de los medios alternos previstos en el ordenamiento jurídico, a los efectos de dar continuidad con el proceso, en fecha 19-09-2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ, antes identificada, indica una nueva dirección a los fines de notificar a la parte demandada, en fecha 20-09-2011, el Tribunal ordena librar nuevamente los carteles de notificación y el exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-02-2012, se da por recibido el exhorto procedente del Tribunal Décimo (10°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma fecha la Secretaria Abogada Merli Castellanos, adscrita a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 06-03-2012, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega la parte actora: RICHARD JOSE SAAVEDRA, antes identificado en su demanda: Que en fecha 17 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa TECNICA PENSA C.A, cuyo representante es Roberto Savani, siendo su dirección: Al final de la Calle Principal de la Urbanización de los llanos de Monay; Que se desempeñaba Carpintero de Segunda, para la obra de Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas para la Urbanización de los Llanos de Monay ( Las Casitas) Parroquia la Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo. Que tenía un horario de 7:00 am a 12:00am y de 1:00pm a 5:00 pm, de lunes a viernes. Que su último salario era de 74, 49 Bs. Diarios. Que en fecha 17 de Julio de 2010, fue despedido injustificadamente por el Sr. Luis Delgado, encargado de la obra y no se han cancelado las Prestaciones Sociales de conformidad con la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción y Ley Orgánica del Trabajo. Que demanda el pago de las Prestaciones por la cantidad de Bs. 52.861,43
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
Desde 17/09/2008
Hasta 17/07/2010
Total 1 años, 10 meses
A) ANTIGÜEDAD: de conformidad con la cláusula 46 Parágrafo Segundo, de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010/2012, el cual es aplicable por cuanto se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, y establece que en caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculara de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentara un día de salario por mes completo laborado por el trabajador a partir de 1° de mayo del año 2010, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades; arrojando como resultado la cantidad de Bs.9.576,64 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 437,23, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 10013,87; reflejándose el cálculo elaborado por este Tribunal en el siguiente cuadro:
Salario Total Salario Ref. Utilidades Clausula
43 y 44 (Convencion Colectiva 2007-2009/2010-2012) Ref. Vacaciones Clausula 42 y 43 (Convencion Colectiva 2007-2009/2010-2012) Alicuota Alicuota Salario Integral Dias por antigüedad
Clausula 45 y 46
(Paragrafo
Segundo)
(Convencion
Colectiva
2007-2009
/2010-2012) Antigüedad
Acumulada
Mensualmente Intereses
sobre Ref
FECHA Diario devengado Mensual Devengado Utilidades Vacaciones Diario Prestaciones
Sociales Tasa
de
Interes
17/09/2008 49,65 1.489,50 88 63 12,14 8,69 70,48 0 0,00 ,00 19,68
10/08 49,65 1.489,50 88 63 12,14 8,69 70,48 5 352,38 1,47 19,82
11/08 49,65 1.489,50 88 63 12,14 8,69 70,48 5 704,75 4,40 20,24
12/08 49,65 1.489,50 88 63 12,14 8,69 70,48 5 1.057,13 8,81 19,65
01/09 49,65 1.489,50 90 63 12,41 8,69 70,75 5 1.410,89 14,69 19,76
02/09 49,65 1.489,50 90 63 12,41 8,69 70,75 5 1.764,64 22,04 19,98
03/09 49,65 1.489,50 90 63 12,41 8,69 70,75 5 2.118,40 30,87 19,74
04/09 49,65 1.489,50 90 63 12,41 8,69 70,75 5 2.472,16 41,17 18,77
05/09 59,58 1.787,40 90 65 14,90 10,76 85,23 5 2.898,32 53,24 18,77
06/09 59,58 1.787,40 90 65 14,90 10,76 85,23 5 3.324,48 67,10 17,56
07/09 59,58 1.787,40 90 65 14,90 10,76 85,23 5 3.750,64 82,72 17,26
08/09 59,58 1.787,40 90 65 14,90 10,76 85,23 5 4.176,81 100,13 17,04
09/09 59,58 1.787,40 90 65 14,90 10,76 85,23 5 4.602,97 119,31 16,58
10/09 59,58 1.787,40 90 65 14,90 10,76 85,23 5 5.029,13 140,26 17,62
11/09 59,58 1.787,40 90 65 14,90 10,76 85,23 5 5.455,29 162,99 17,05
12/09 59,58 1.787,40 90 65 14,90 10,76 85,23 5 5.881,46 187,50 16,97
01/10 59,58 1.787,40 95 65 15,72 10,76 86,06 5 6.311,76 213,80 16,74
02/10 59,58 1.787,40 95 65 15,72 10,76 86,06 5 6.742,06 241,89 16,65
03/10 59,58 1.787,40 95 65 15,72 10,76 86,06 5 7.172,36 271,77 16,44
04/10 59,58 1.787,40 95 65 15,72 10,76 86,06 5 7.602,66 303,45 16,23
05/10 74,49 2.234,70 95 75 19,66 15,52 109,67 6 8.260,65 344,75 16,40
06/10 74,49 2.234,70 95 75 19,66 15,52 109,67 6 8.918,65 389,35 16,10
17/07/2010 74,49 2.234,70 95 75 19,66 15,52 109,67 6 9.576,64 437,23 16,34
1 año, 10 meses 113 9.576,64 437,23
ANTIIGUEDAD: Bs. 9.576,64
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 437,23
Total = Bs. 10013,87
B) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme al artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el último salario integral de Bs.109, 67, resulta la cantidad de Bs 4.935,15 Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de sustitutiva de preaviso, resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.
C) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO PAGADO, PERÍODO 2008/2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, vigente para la fecha en que se causó el derecho a dichas vacaciones, le correspondían 65 días de salario básico, que incluye ambos conceptos, vale decir, tanto el disfrute como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario básico del trabajador de Bs. 74,49, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4841,85. Así se decide.
D) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PERÍODO 2009/2010: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012, vigente para la fecha en que se causó el derecho a dichas vacaciones, le corresponden 75 días de salario básico, que incluye ambos conceptos, vale decir, tanto el disfrute como el bono vacacional; cuya fracción para los 10 meses laborados en ese período es de 62,5 días (75/12*10); lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 74,49, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4655,62. Así se decide.
E) UTILIDADES Fraccionadas 2008: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponden 88 días de utilidades para el año 2008, pero como solo trabajó 3 meses, realmente se le adeuda la fracción correspondiente a 3 meses, por no ser el número de días trabajados desde el 17/09/2008 al 30/09/2008 superior a 14, conforme a la referida cláusula; en consecuencia, le corresponden 21,99 días (88/12*3) lo que multiplicado por el salario diario de ese año de Bs. 49,65, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1091,80 Así se decide.
F) UTILIDADES 2009: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponden 90 días de utilidades para el año 2009 que multiplicado por el salario diario 59,58 arroja como resultado la cantidad Bs. 5.352,20, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.
G. Utilidades fraccionadas 2010: De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012, le corresponden 95 días de utilidades para el año 2010, pero como solo trabajó 6 meses y 17 días del mes de julio 2010, realmente se le adeuda la fracción correspondiente a 7 meses, por ser el número de días trabajados superior a 14, conforme a la referida cláusula; en consecuencia, le corresponden 55,42 días (95/12*7) lo que multiplicado por el salario diario de ese año de Bs. 74,49, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.128,23. Así se decide.
H) BONO DE ASISTENCIA: De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, son 4 días salario básico x mes calendario, y por cuanto comenzó a trabajar el 17 de septiembre de 2008, le corresponde desde octubre 2008 hasta Abril 2009, 4 días por 7 meses= 28 días x el salario diario de Bs. 49,65, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.390,20. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, son 4 días salario básico x mes calendario, le corresponde desde mayo 2009 hasta Abril 2010, 4 días x 12meses= 48 días x el salario diario de Bs. 59,58, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.859,84. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012, son 6 días salario básico x mes calendario, y por cuanto trabajo solamente hasta el 17 días del mes julio de 2010, le corresponde desde mayo 2010 hasta Junio 2010, 6 días x 2 meses= 12 días x el salario diario de Bs. 74,49, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 893,88. Así se decide.
i) Botas y Bragas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponden 3 pares de botas, que multiplicado por Bs. 90,00 arroja como resultado la cantidad Bs. 270, y le corresponden 4 pares de traje de trabajo x Bs. 90,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 360. Así se decide. De conformidad de conformidad con la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010/2012, según el cuadro establecido en la referida cláusula, le corresponde: 1 camisa, 1 pantalón, es decir un traje de trabajo x Bs. 120, la cantidad de Bs. 120,00, y un par de botas x Bs. 120, 00= Bs. 120,00 para un total de Bs. 870,00, ya que al momento de la terminación de la relación laboral el trabajador, tenia 22 mes de servicio. Así se decide.
J) SALARIOS HASTA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 47 de la contratación colectiva de la Construcción 2010/2012; le corresponde pagar los salarios que al trabajador le siguieron generando desde la fecha de su despido, es decir, desde el 17/07/2010 hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al ultimo salario diario devengado, que era 79,49; en consecuencia por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora calcula los referidos salarios generados desde la fecha del despido 17/07/2010 hasta el día 12-04-2011, 270 días por el salario 74,49 arroja la cantidad de Bs. 20.112,3 la cual se encuentra ajustada a derecho; y a los fines de dar cumplimiento a la referida Cláusula 47, en tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, el cálculos de los salarios desde el día 13-04-2011 hasta el pago efectivo de la Prestaciones, se realizara mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal. Así se decide
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 61.144,94) por conceptos de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de salarios generados conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de la Construcción, no serán indexados puesto que ya supone un mecanismo convencional de protección del trabajador, ante la perdida del poder adquisitivo, por la demora en el pago de sus Prestaciones. Así se decide.
DE LA D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: RICHARD JOSE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.015.831, representado Judicialmente por la Abogada MIREYA DEL CARMEN SEGOVIA BENITEZ , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.269 en contra de Empresa TECNICA PENSA C.A, representada por legalmente por el ciudadano ROBERTO SAVANI. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EMPRESA TECNICA PENSA C.A, representada por legalmente por el ciudadano ROBERTO SAVANI, a cancelar la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 61.144,94); por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral de las demandantes; es decir, el 17/07/2010, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral de las demandantes; es decir, 17/07/2010, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 13/03/2012; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 15/02/2012, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 13/03/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: Se condena a la demandada al Pago de los Salarios causados por la demora en el Pago de las Prestaciones Sociales, desde la fecha del despido 17/07/2010 hasta el 12/04/2011, cantidad de Bs. 20.112,3 y desde el 13/04/2011 hasta el pago efectivo de la Prestaciones, se realizara mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal, tal como se estableció en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de Marzo 2.012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS
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