REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : TP11-L-2012-000082
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.623.047, domiciliado en la urbanización el Country, casa Agua Santa, calle 12 entre calle A1 y A2, Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESITA DE JESUS VARELA MOTILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.109.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO DE LA FLORESTA C.A, representado legalmente por el ciudadano JUAN GONZALO TORRES POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 7.723.323.
APODERADO DE LA DEMANDADA: .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha catorce (14) de febrero de Dos Mil doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por la ciudadana: TERESITA DE JESUS VARELA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.093.590, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.109, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano: JESUS ALBERTO BASTIDAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 2. 623.047, domiciliado en la urbanización el Country, casa Agua Santa, calle 12 entre calle A1 y A2, Municipio Valera, estado Trujillo, contra el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO DE LA FLORESTA C.A, representado legalmente por el ciudadano JUAN GONZALO TORRES POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 7.723.323, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012 en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto al concepto de cesta tickets, debe la parte actora indicar pormenorizadamente los días efectivamente trabajados, es decir, señalar el día, mes y año. 2) En relación a la retención indebida de salarios, la parte actora señala salarios retenidos y antigüedad por lo que debe: A) Si reclama la antigüedad debe indicar los salarios devengados mensualmente, por el trabajador, para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. B) En relación al concepto de salarios retenidos, el artículo 147 de la referida Ley Orgánica del Trabajo establece el pago del salario, por lo que debe la parte actora especificar si el referido concepto reclamado es salario retenido o diferencia de salario. 3) Descanso de vacaciones: debe la parte actora señalar cuantos días de descanso en vacaciones demanda, indicando igualmente la fecha de los mismos (día, mes y año). Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. La parte actora señala al folio 2, que laboraba desde las 8:00 a.m a 12:00 p.m, por lo que debe indicar, los días en los cuales cumplía ese horario; igualmente señala que tenía turnos rotativos de lunes a sábado, por lo que debe indicar de manera detallada los días y el horario en que realizaba los turnos rotativos. En fecha doce de marzo (12) de marzo de 2012, Alguacil Accidental Euclides J. Marin, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Despacho Saneador y en la misma fecha la Secretaria ABG. MERLI CASTELLANOS, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, en fecha trece (13) de marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora TERESITA DE JESUS VARELA MONTILLA, antes identificada, consigna escrito de Subsanación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, específicamente en el Numera 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el punto numero 3) el cual se refería al “ Descanso de vacaciones: debe la parte actora señalar cuantos días de descanso en vacaciones demanda, indicando igualmente la fecha de los mismos (día, mes y año), “ es decir, no discrimino los 2 días que reclamaba, los cuales tenia que indicar el día, mes y año. No obstante observa el Tribunal que el escrito de Subsanación en los folios 24, 25, 32 y 33, en su margen derecho esta presentado de manera indescifrable, lo que quebranta el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de el numeral 3 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,