REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2011-000495
PARTE ACTORA: JACKELINE DURAN GIL, titular de la cedula de identidad No 10.912.808, domiciliada en la urbanización las Lomas, edificio 9, apartamento 9B-03, Parroquia San Luís, Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA , titular de la cedula de identidad N° 7.602.492, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.726.
PARTE DEMANDADA: FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), representada por el ciudadano NARDER MARTELO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.122.373, en su condición de Presidente, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.779.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 13 de diciembre de 2011, fue interpuesta demanda por la ciudadana: JACKELINE DURAN GIL, titular de la cedula de identidad N°. 10.912.808, domiciliada en la urbanización las Lomas, edificio 9, apartamento 9B-03, Parroquia San Luís, Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por el abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA , titular de la cedula de identidad N° 7.602.492, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.726, por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, la accionante le otorgan poder Apud Acta al abogado que la asiste HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, antes identificado, en la misma fecha este Tribunal le dio entrada.

Ahora bien, la parte demandante, expresa en el escrito libelar que:” comenzó a prestar sus servicios como asistente Administrativo, Contratada, El día Primero (01) de Mayo (05) del Año Dos Mil Uno (2001)… que fue ascendida el 02-01-2009, A DESEMPEÑAR EL CARGO DE GERENTE ARTESANALMICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (AMIPYME) CONTRADATA, que fecha 17/02/2011 se retiro voluntariamente...” En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena Subsanar el libelo de la demanda y libra los carteles de Despacho Saneador, en fecha 11 de enero de 2011, el Alguacil Eduardo Cañizalez, consigan resultas del referido cartel de Subsanación, en la misma fecha la Secretaria Abogada Merli Castellanos, estampa la correspondiente constancia que se recibió y se agrego resultas de cartel de subsanación, en la misma fecha el Apoderado judicial de la parte actora HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, antes identificado, consigna escrito de Subsanación, en fecha 12 de enero de 2012, el libelo de demanda subsanado fue admitido por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial y se libran las notificaciones. En fecha 15 de marzo de 2012 la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.779, consigan escrito mediante el cual solicita que se declare la Incompetencia por la materia del Tribunal Laboral para conocer de la presente demanda ya que la competencia esta atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo funcionarial, alegando que en fecha 27 de marzo del 2002, el Presidente de la Institución para el momento el Doctor Armando Contreras determino la necesidad de un Funcionario Público para el ejercicio de las funciones de Asistente Administrativo III, en virtud de lo establecido en el artículo 19 numeral 12 de la Ley del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, cargo para el cual se nombra a la ciudadana: JACKELINE JOSEFINA DURAN y dicta la Resolución N° 016-2002, donde acredita formalmente la condición, que la demandante ha ejercido cargos de carrera y de libre Nombramiento y remoción, como Asistente Administrativo (resolución Nro 016-2002, de fecha 27-03-2002, Secretaria Ejecutiva( encargada) según Resolución 014-2008, de fecha 08-12-2008, posteriormente es nombrada como Gerente encargada de desarrollo Artesanal, Empresa Micro, Pequeña y Mediana del Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo según Resolución N° 002- 2009 de fecha 02-01-2009, dichas Resoluciones la anexa marcadas con lasa letras “C y D”.
En este sentido, por cuanto para el día de hoy a las Diez (10) de la mañana esta fija la Audiencia Preliminar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Incompetencia por la materia alegada por la parte demandada.

De una revisión de las actas procesales, se evidencia claramente que surgen elementos, sin que ello signifique pronunciamiento en cuanto a la apreciación o valoración al fondo, de que la demandante está bajo el supuesto de una Relación de Empleo Público. Al respecto este Tribunal observa entre los recaudos presentados por la Apoderada Judicial de la parte demandada ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, antes identificadas, que corren inserto a los folios 46, 47, 48, 49, 50, se encuentran instrumentos que hacen referencia a Actos Administrativos emanados del FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, efectuados por el Presidente saliente y el actual, donde se designa y posteriormente se remueve directamente a la demandante de autos, recaudos estos que dan un giro a la demanda planteada, por cuanto atañe directamente a la competencia por la materia. Igualmente se evidencia del sistema Juris 2000, en la Causa N° TP11-L-2011-000470, que en fecha 01-12-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción declara la incompetencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 10.912.808, asistida por el Abogado HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.726, contra el FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), cuyo presidente es NARDER MARTELO, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, por motivo de: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO, y declina la Competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara.


En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo IV, Capitulo I, Sección Tercera, establece en su artículo 144 lo siguiente:

“…La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….”

Asimismo, consagra en su Artículo 146 lo siguiente:

“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Señala nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 144, que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública.

En tal orden, tenemos que en septiembre de 2002 en función del preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo manda la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente, el segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, que son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

A tal efecto, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“…Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”

Ahora bien, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004; Expediente N° 2003-0369; con ponencia de la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero; en cual señaló:

“Con respecto al asunto planteado, que es el pago de prestaciones sociales, esta Sala en sentencia Nº 00208 de fecha 23/03/2004 (Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico), estableció lo siguiente: “... la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto Nº G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (...), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencias Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003)”.


En este sentido la Sala Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, y analizados los argumentos del escrito libelar, concatenados con el escrito y los recaudos presentados por la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, antes identificadas, sin que ello implique pronunciamiento en cuanto al fondo, se desprende que los cargos que desempeñaba la demandante no era de obreros, ni de contratada al servicio del FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, razones por las cuales se emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; y siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por cobro de prestaciones sociales y Demás Beneficios Laborales incoara la Ciudadana JACKELINE DURAN GIL, titular de la cedula de identidad No 10.912.808; contra FONDO UNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), representada por el ciudadano NARDER MARTELO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.122.373, en su condición de Presidente, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo. SEGUNDO: Declara COMPETENTE; para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al referido Juzgado, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. TERCERO: Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS