REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2010-000677
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO SUAREZ, JESUS ANTONIO SUAREZ DE SOUSA, JOSE ABEL MONCAYO, GERARDO ANTONIO CARDOZA, RONNIER ALFREDO VALERA SUAREZ Y CARLOS JOSE UGAS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.698.085, 19.271.893, 4.827.207, 9.048.945, 19.271.508, 9.999.767 respectivamente, domiciliados en San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INGRID LINARES QUINTERO, OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR LINARES QUINTERO Y GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 77.961, 6.975, 73.562 y 119.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresas INGENERIA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS C. A ( INGECONSELCA), en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL JOSE CADENAS MORA, titular de la cedula de identidad N° 3.908.643, CONSORCIO WALSI & WELLINTONG, conformado por las empresas OFICINA TECNICA WALSI, C.A representada legalmente por el ciudadano WILLIAM ALFONSO LINARES BAHEZA, titular de la cedula de identidad N° 3.405.054, y la empresa WELLINTONG.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil Diez (2010), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES , incoada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SUAREZ, JESUS ANTONIO SUAREZ DE SOUSA, JOSE ABEL MONCAYO, GERARDO ANTONIO CARDOZA, RONNIER ALFREDO VALERA SUAREZ Y CARLOS JOSE UGAS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.698.085, 19.271.893, 4.827.207, 9.048.945, 19.271.508, 9.999.767 respectivamente, domiciliados en San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada: INGRID LINARES QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.961, contra la Empresas INGENERIA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS C.A ( INGECONSELCA), en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL JOSE CADENAS MORA, titular de la cedula de identidad N° 3.908.643, CONSORCIO WALSI & WELLINTONG, conformado por las empresas OFICINA TECNICA WALSI, C.A representada legalmente por el ciudadano WILLIAM ALFONSO LINARES BAHEZA, titular de la cedula de identidad N° 3.405.054, y la empresa WELLINTONG, domiciliada la primera de la nombrada en: Avenida principal de Campo Alegre con calle n° 5 local n° 8, Municipio Carvajal del estado Trujillo, y la segunda en: Urbanización Santa Teresa Avenida este 18, Esquina las Piedras, edificio Don Oscar, piso numero 8, oficina numero 82, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, en fecha quine (15) de diciembre de dos mil Diez (2010), este Juzgado, ordena subsanar el libelo de demanda, en fecha 16-12-2010, el Alguacil Frank Teran, adscrito a la Coordinación del Trabajo esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del cartel de notificación del Despacho Saneador, en la misma fecha el Secretario Luís Trejo, deja constancia de la resulta del referido cartel de notificación de Despacho Saneador, el cual se efectuó en los términos indicado en el mismo; en fecha 16 de diciembre de 2010, la Abogada INGRID LINARES QUINTERO, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte actora consigan escrito de Subsanación, en fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel, igualmente se libro exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación del CONSORCIO WALSI & WELLINTONG, conformado por las empresas OFICINA TECNICA WALSI, C.A representada legalmente por el ciudadano WILLIAM ALFONSO LINARES BAHEZA, titular de la cedula de identidad N° 3.405.054, y la empresa WELLINTONG, en fecha 20-12-2010 la Apoderada Judicial de la parte actora INGRID LINARES QUINTERO, antes identificada, solicita copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, así como de los carteles de notificación, en fecha 21-12-2010 el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas, en fecha 28-01-2011 el Alguacil Frank Terán, consigna resultas del cartel de notificación de la empresa INGENERIA DE CONSTRUCCIONES ELECTRICAS C.A ( INGECONSELCA), en la misma fecha la Secretaria Abogada Merli Castellanos, estampa la constancia que se recibió y se agrego las referidas resultas de notificación, en fecha 24 de febrero de 2011, se da por recibido el exhorto procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sin practicar contentivo de la notificación al CONSORCIO WALSI & WELLINTONG, conformado por las empresas OFICINA TECNICA WALSI, C.A representada legalmente por el ciudadano WILLIAM ALFONSO LINARES BAHEZA, titular de la cedula de identidad N° 3.405.054, y la empresa WELLINTONG, en fecha 25 de febrero de 2011 el Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que suministre nueva dirección donde practicar la notificación de la parte demandada, a los fines de dar continuidad al proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, o hacer uso de otros medios de notificación; en fecha 3 de marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora INGRID LINARES QUINTERO, antes identificada, consigna mediante diligencia la demanda registrada por ante el Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de carvajal del Estado Trujillo y solicita la notificación de la demandada por un diario de Circulación Nacional, en fecha 04 de marzo de 2011 el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y ordena la notificación al CONSORCIO WALSI & WELLINTONG, conformado por las empresas OFICINA TECNICA WALSI, C.A representada legalmente por el ciudadano WILLIAM ALFONSO LINARES BAHEZA, titular de la cedula de identidad N° 3.405.054, y la empresa WELLINTONG, mediante la publicación de un solo cartel, una sola vez en un diario de mayor circulación a nivel nacional, “ El Universal” o el “Nacional” de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos y condiciones expresadas en el auto de admisión de fecha 17-12-2010, a los efectos que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de marzo de 2011, el suscrito Secretario Abogado Osman Gil Maldonado, deja constancia que se le hizo entrega a la Apoderada Judicial de la parte actora INGRID LINARES QUINTERO, antes identificada, del cartel de la parte demandada, para ser publicado por el diario de mayor Circulación Nacional, “ El Universal” o el “Nacional.
Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”
En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:
“…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.
Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:
…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir de la constancia de fecha 16 de marzo de 2011, donde el Secretario Abogado Osman Gil Maldonado, le hace entrega a la Apoderada Judicial de la parte actora INGRID LINARES QUINTERO, antes identificada, del cartel de la parte demandada, para ser publicado por el diario de mayor Circulación Nacional, “ El Universal” o el “Nacional, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153 °de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLI CASTELLANOS.
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