REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2012-000102
PARTE ACTORA: ESMERALDA DEL VALLE TORO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.040.772, domiciliada en el Barrio Milagros, casa 7-70, calle 8, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.886.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DORA E.G C.A, representada legalmente por el ciudadano ERNESTO REYES, en su carácter de presidente, titular de la cedula de identidad N° 23.180.452.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha uno (01) de marzo de Dos Mil doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por la ciudadana: ESMERALDA DEL VALLE TORO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.040.772, domiciliada en el Barrio Milagros, casa 7-70, calle 8, Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.886, contra la DISTRIBUIDORA DORA E.G C.A, representada legalmente por el ciudadano ERNESTO REYES, en su carácter de presidente, titular de la cedula de identidad N° 23.180.452, por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2012, en los siguientes términos: Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. PRIMERO: Debe la parte actora indicar cual era el salario integral y cual era el salario normal, que devengaba al momento de ser despedido, ya que solamente indica que devengaba un salario de 1.454,75 mensual. SEGUNDO: En cuanto al concepto de antigüedad; debe la parte actora indicar de manera detallada y discriminada los días que le corresponden por dicho concepto, con el correspondiente salario integral, con sus respectivas incidencias, es decir, mes por mes, año por año, durante el tiempo que duró la relación laboral. TERCERO: En cuanto al Bono de Alimentación: debe la parte actora señalar de manera pormenorizada, los días efectivamente laborados, es decir, mes por mes, día a día, año por año. CUARTO: En cuanto al concepto de vacaciones: debe la parte actora señalar el salario normal que devengaba en cada año que reclama, es decir, 01/02/2004 al 01/02/2010, e igualmente debe señalar la fundamentación legal de los 90 días, que utiliza para realizar el cálculo de la misma, en caso de ser una convención colectiva, señalar la misma. QUINTO: En cuanto al Bono Vacacional Artículo 223 y el Bono Especial Artículo 223, el mismo se repite; por cuanto el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el Bono Vacacional, que es uno solo. SEXTO: En cuanto al concepto de descanso en vacaciones, debe la parte actora discriminar los 18 días que reclama, es decir, indicando el día, mes y año. SÉPTIMO: En cuanto al Paro Forzoso: debe la parte actora señalar, el método de cálculo y su fundamentación legal. OCTAVO: En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, debe la parte actora señalar de manera exacta que utilidades demanda ya que señala, que son utilidades fraccionadas por una parte, y por la otra el período a reclamar es del 01/02/2004 al 01/12/2010; en caso de reclamar las utilidades a partir del 01/02/2004, debe indicar el salario normal promedio de lo devengado en cada año que reclama, e igualmente señalar la fundamentación legal de los 30 días, si se trata de una convención, señalar la misma. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. ÚNICO: Al folio 2, se señala que en fecha 27/06/2011 se consignó un convenimiento en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo, en el acto de contestación del procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y al folio 7, señala como adelantos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.000, en fecha 30/06/2011, por lo que debe la parte actora indicar cuales conceptos le cancelaron y sus respectivos montos. En fecha veinte (20) de marzo de 2012, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil LUIS VALERA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria ABG. MERLI CASTELLANOS, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó Escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
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