REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2012-000124
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE LEON VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 9.152.468, domiciliado en la Segunda Sabana sector Niño Jesús Casa s/n, Municipio Bocono, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.886.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUSTCIA Y DIGNIDAD R.L, representada legalmente por el ciudadano HUGO BELLIS.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha doce (12) de marzo de Dos Mil doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores y como Apoderado Judicial, del ciudadano: MUGUEL JOSE LEON VALLADARES,titular de la cédula de identidad N° 9.152.468, domiciliado en la Segunda Sabana sector Niño Jesús Casa s/n, Municipio Bocono, estado Trujillo, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUSTCIA Y DIGNIDAD R.L, representada legalmente por el ciudadano HUGO BELLIS, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2012, en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) En cuanto al concepto de Antigüedad: Debe la parte actora indicar en forma detalladamente y discriminada los días que le corresponda por dicho concepto, con el correspondiente salario integral, es decir, mes por mes, año por año, durante el tiempo que duro la relación laboral. 2) En cuanto a las Vacaciones Pendientes, y las Vacaciones Fraccionadas: Debe indicar el último salario normal que devengaba el trabajador. 3) En cuanto al Bono Vacacional Artículo 223 y el Bono Especial articulo 223- el mismo se repite y debe ser calculado conforme lo establece el referido artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) En cuanto al Descanso en Vacaciones: Reclama 2 domingo, debe la parte actora indicar, el día, mes y año. 5) En cuanto a las utilidades: Debe la parte actora señalar el salario normal promedio que devengaba el trabajador desde el 31/10/2009 al 31/12/2009 y desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 07/07/2011. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe el Apoderado Judicial de la Parte actora corregir el primer parágrafo del libelo de la demanda, por cuanto no señala en forma clara para quien actúa como Apoderado Judicial, igualmente se insta a señalar la cedula de identidad del Ciudadano MIGUEL JOSE LEON VALLADARES. 2) Debe la parte actora indicar de manera exacta su fecha de egreso, ya que al folio 01 y al folio 02 indica 07/07/2011 y en el mismo folio 02 indica 07/08/2011. 3) Cuando indica el tiempo de servicio señala en el folio 1 y 2, que fue de 1 año, 8 meses, pero los días los señala cuatro en letra y siete en número. 4) Debe la parte actora indicar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde prestó el servicio, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil Euclides J Marin A, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria ABG. MERLI CASTELLANOS, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó Escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,