REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2010-000437
Vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, suscrita por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “… pido se deje sin efecto la diligencia de fecha 05-03-2012, donde se solicita se requiera información a la oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, en cuanto a el domicilio, y se proceda de acuerdo a el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil…”, y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 14-01-2011, fue admitida la Tercería propuesta por la Co-apoderada Judicial de la empresa CVA AZUCAR S.A abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 88.654, y se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a los ciudadanos: NELSON RAMÓN GRATEROL, SERGIO RAMÓN MEDINA MUSSET, EMIRTO RAMÓN CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ TOVAR, FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, OBANDO HERNÁNDO, JUAN JOSÉ CARDONES y ARCADIO OBREGON SOLÍS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.718.689, V-9.501.847, V-9.319.996, V-14.563.449, V-2.382.685, V-24.683.303, V-15.237.511 y V-26.412.925 respectivamente; los cuales fueron debidamente notificados a excepción del ciudadano: OBANDO HERNÁNDO, antes identificado, ya que el exhorto librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de su notificación, fue devuelto sin practicar, tal como se evidencia de los folios 136 al 151, en fecha 11-11-2011 el Tribunal mediante auto, vista la diligencia de 07-11-2011, acuerda oficiar a la Co-Apoderada Judicial CVA AZUCAR S.A abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, antes identificada para que suministre nueve dirección del ciudadano OBANDO HERNÁNDO, a los efectos de continuar el proceso, en fecha 25-11-2011, fue suministrada la nueva dirección, librándose el exhorto al Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual fue devuelto sin practicar tal como corre inserto a los folios 169 al 187, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, deja Sin Efecto el llamamiento del Tercero del ciudadano OBANDO HERNÁNDO, titular de la cedula de identidad N° 24.683.303, por cuanto ha trascurrido más año de sin lograr notificar el referido ciudadano OBANDO HERNÁNDO, antes identificado, superando los noventa (09) días continuos señalados en el articulo 374 eiusdem, el cual tiene carácter perentorio; en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2009, caso: Gustavo Rito Ríos Camba Vs. Petrobrás Energía Venezuela S.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi G, señalo:
“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho..”. ( resaltado de Tribunal).
En este sentido, se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actas procesales y visto el oficio N° G.G.L.-C.A.L 000177, de fecha 19 de enero de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, suscrito por la Coordinadora Integral Legal (E) en el Area de Asuntos Legales Julita Cansen Rodriguez, y agregado a la presente causa en fecha 31-01-2011, tal como consta en el comprobante de la unidad de recepción y Distribución de Documento de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, inserto al folio 128, mediante el cual señala:
“… Al respecto me permito manifestarle, que en la notificación contenida en la citada comunicación se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que se refiere a la citación de la Titular de este Despacho, para dar contestación a las demandas cuando la Republica es parte en juicio, siendo que la misma corresponde, en nuestra opinión, a lo previsto en el articulo 96 eiusdem, por cuanto se trata de la admisión de una demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra intereses patrimoniales de la Republica…”
Ahora bien, el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala: “ La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica”
Como consecuencia de lo expuesto, se corrige el Auto de Admisión de fecha 13 de Agosto de 2010, conservando su eficacia jurídica, solo en los siguientes términos: A los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, una vez que haya transcurrido el término de distancia de Seis (06) días consecutivos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena de oficio notificar a la Procuraduría General de la República, por existir intereses patrimoniales de la República, con entrega de copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, del auto de admisión de la demanda y de la Tercería, de los oficios insertos a los folio 107 y 129, y de la presente decisión, se suspende el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes a los fines de informarle sobre la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que desde la admisión de la Tercería hasta el día de hoy han transcurrido mas de un año, por la falta de notificación del Tercero ciudadano OBANDO HERNÁNDO, antes identificado, el cual se dejo sin efecto ut supra, ya que los actos procesales tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, y el Juez o Jueza del Trabajo, como director de proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo, a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa, y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.852 de fecha 28-11-2008, en Amparo. Se acuerda exhortar a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de las notificaciones. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En esta misma fecha se publico.
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
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