REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2010-000477

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY ANTONIO BASTIDAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.827.796, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “(…) pido se deje sin efecto la diligencia de fecha 05-03-2012, y se proceda de acuerdo a el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil(…).

Este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto y considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Cursa a los folios 41 al 53 del presente asunto, escrito suscrito por la abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.654, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CVA AZUCAR S.A, mediante el cual interviene de manera voluntaria en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; manifestando que en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante Decreto Presidencial N° 5.788, se ordenó la creación del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO C.A. cuyo control y administración se encuentra a cargo del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), señalando al respecto que la mencionada empresa actualmente no tiene personalidad jurídica. Asimismo, señaló que su representada en virtud que se encuentra adscrita a CVA, fue comisionada para facilitar ciertas gestiones, organización y administración en el estado Trujillo, específicamente en el área técnica agrícola, al igual que el alquiler y/o comodato de ciertas maquinarias, vehículos y especialmente en la gestión de prestación de servicios en el corte y apile de caña. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la mencionada Ley, solicita el llamamiento como terceros intervinientes a los ciudadanos NELSON RAMÓN GRATEROL, SERGIO RAMÓN MEDINA MUSSET, EMIRTO RAMÓN CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ TOVAR, FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, OBANDO HERNÁNDO, JUAN JOSÉ CARDONES y ARCADIO OBREGON SOLÍS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.718.689, V-9.501.847, V-9.319.996, V-14.563.449, V-2.382.685, V-24.683.303, V-15.237.511 y V-26.412.925 respectivamente; argumentado que su representada en fecha 18 de marzo de 2009, suscribió contrato de servicio para actividades agrícolas de corte y apile de caña de azúcar con carácter transitorio y temporal con los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), se ordena la admisión de la tercería solicitada por la apoderada Judicial de la empresa CVA AZUCAR S.A, abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose notificar mediante Cartel de Notificación a los ciudadanos anteriormente mencionados. De igual manera, se ordenó librar exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar al ciudadano OBANDO HERNÁNDO, cuyo domicilio indicado por la apoderada judicial de la empresa CVA AZUCAR S.A., fue en la calle 10, Avenida 3 y 4, casa S/N, Parroquia Campo Píritu del Estado Portuguesa.

TERCERO: En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), se recibió exhorto mediante la cual el ciudadano Felix Quintana, alguacil adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, señala que la dirección es errada y tampoco conocen al ciudadano OBANDO HERNÁNDO, tal como se evidencia al folio 125 del presente asunto. Razón por la cual, este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) procedió a instar a la apoderada judicial de la empresa CVA AZUCAR S.A., abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, antes identificada, suministrar la dirección exacta del tercero interviniente, ciudadano OBANDO HERNÁNDO, ya identificado; quien mediante diligencia de fecha 25 de noviembre dos mil once (2011), suministra nueva dirección del mencionado ciudadano, ubicada en calle Bolívar, con calle Los Apamates, casa N° 130, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

CUARTO: Cursa al folio 138, auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual se ordena librar carteles de notificación en la referida dirección y exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de proceder a notificar al tercero interviniente, ciudadano OBANDO HERNÁNDO, ya identificado.

QUINTO: En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió exhorto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de las resultas de la notificación sin practicar, tal como se evidencia a los folios 148 al 161 del presente asunto.

Cabe destacar, que desde la fecha en la cual se acordó el llamamiento de los terceros intervinientes, solicitado por la apoderada judicial de la empresa CVA AZUCAR S.A., esto es, doce (12) de enero de dos mil once (2011) hasta la presente fecha; ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse materializado la notificación de uno de los terceros llamados a intervenir forzosamente en el presente asunto. Por cuanto revisado el caso de autos, debe considerarse aplicable los fundamentos que se plasman en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

Por cuanto la parte que solicita la tercería, debe mostrar la diligencia e interés necesario para darle continuidad al proceso, y toca a ella impulsar en un tiempo perentorio lo conducente para que el tercero llamado sea puesto a derecho para la continuación del presente juicio, ello igualmente por cuanto armonizando los fundamentos de la norma in comento con los principios que rigen el nuevo proceso laboral establecidos en el artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 26 y 257, no debe haber en los procesos judiciales dilaciones inútiles que obstruyan el principio de celeridad procesal, principio procesal establecido constitucionalmente como nuevo norte en todo proceso.

Por otra parte, se observa que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), se recibió comunicación signada bajo el N° G.G.L.-C.A.L. 000084, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), suscrita por la Coordinadora Integral Legal (E) en el Área de Asuntos Legales de la Procuraduría General de la Republica, ciudadana JULITA JANSEN RODRIGUEZ, inserto al folio 110, mediante el cual señala que la notificación contenida en el auto de admisión de la demanda, se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y según su opinión, corresponde a lo previsto en el articulo 96 ejusdem, por cuanto se trata de la admisión de una demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra intereses patrimoniales de la República. Es preciso destacar que en el presente asunto fue admitida la demanda y la tercería forzosa ordenándose en los respectivos autos, la comparecencia de la parte demandada, el Procurador General de la República y los terceros llamados al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la mencionada Ley; siendo lo correcto la comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley in comento.

Cabe destacar que en el denominado auto de admisión, la práctica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia que constituye el mandato mediante el cual, el tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio en el lapso previsto en la Ley. Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio; la admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”. Mientras que la denominada orden de emplazamiento, es allí donde el tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer a juicio y en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia. Dicha orden de comparecencia constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien sea por el procedimiento ordinario o bien por el procedimiento especial contencioso, y consecuentemente, si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.

Razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, modifica la orden de comparecencia contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha 11/08/2010 y en la tercería de fecha 12/01/2011, cursante a los folios 11, 76 y 77; la cual se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 12 al 16, 18, 19, 39, 78 al 108 y del 111 al 113 del presente asunto.
Asimismo, se ordena librar los carteles de notificación a la parte demandada empresa CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano HUGO MARIO ABREU, en su condición de Presidente; a la empresa CVA AZÚCAR, C.A. representada legalmente por el ciudadano DARÍO LEONARDO BRITO CALDERÓN, en su condición de Presidente, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y a los ciudadanos NELSON RAMÓN GRATEROL, SERGIO RAMÓN MEDINA MUSSET, EMIRTO RAMÓN CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ TOVAR, FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, JUAN JOSÉ CARDONES y ARCADIO OBREGON SOLÍS, anteriormente identificados; a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, una vez que haya transcurrido el término de distancia de Seis (06) días consecutivos; no suspendiéndose el proceso, por cuanto el monto demandado no supera las MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT). De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, acompañado de copias certificadas del libelo de la demanda, la tercería propuesta por la apoderada judicial de la empresa CVA AZÚCAR, C.A.; los respectivos autos de admisión así como los anexos consignados con las mismas. De igual manera, se ordena notificar al Procuraduría General de la República de la presente decisión, tal como lo prevé el artículo 97 del mencionado Decreto.
En consecuencia con base en los razonamientos antes mencionados y vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, anteriormente identificado, se declara con lugar con la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en concordancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/04/2009, signada bajo el No. 520, (caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela), este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DEJA SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, respecto, única y exclusivamente al ciudadano OBANDO HERNÁNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.303, y se ordena la continuación del presente procedimiento. Así se decide en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.









En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







LA SECRETARIA,



ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.